Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 694
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de resoluciónI.7o.P. J/2
Número de registro17607
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 1047/2003.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación expresados por el quejoso son infundados, atendiendo a las siguientes consideraciones.


D. infundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso, en el sentido de que no se cumplió con las formalidades del procedimiento; ello es así, toda vez que posteriormente al ejercicio de la acción penal por el delito de robo calificado, previsto en los artículos 367, 370, párrafo primero, 372, 373, párrafo tercero, en relación con el 13, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos (dieciséis de septiembre de dos mil dos), se le tomó al ahora quejoso ... su declaración preparatoria dentro del término constitucional, se le decretó formal prisión por el delito citado; durante la instrucción del proceso, a la luz de un procedimiento ordinario se desahogaron las pruebas pertinentes ofrecidas por las partes; cerrada la instrucción y previa acusación del Ministerio Público, se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a ... por la comisión del delito ya mencionado; sentencia de primera instancia que fuera recurrida vía apelación por el ahora peticionario de amparo; recurso que tocó conocer a la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien previos los trámites de ley pronunció la resolución que es motivo del presente examen constitucional, por lo que no es verdad que se haya vulnerado en perjuicio del disconforme la garantía prevista en el artículo 14 de la Carta Magna, en virtud de que en lo esencial fueron cumplidas las formalidades del procedimiento.


Es aplicable la tesis de jurisprudencia I.1o.P.J., de la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 388, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del tenor siguiente:


"PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto el recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."


Asimismo, la autoridad responsable cumplió con la garantía establecida en el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación, ya que en la sentencia reclamada se citaron los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo; que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas que se invocan respecto al delito, tal como son los artículos 367, 370, párrafo primero, 372, 373, párrafo tercero, en relación con el 13, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos (dieciséis de septiembre de dos mil dos), y 220, párrafo primero (por lo que hace al delito básico), fracción II (sanción) y 225 (sanción), fracción I (respecto a la calificativa), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, dentro de los cuales se describe en forma respectiva el tipo penal de robo calificado, es decir, que se encuentra debidamente fundada y motivada. Lo anterior es así en atención a que la Sala responsable del conocimiento señaló los motivos que influyeron para concederles valor a los diversos elementos probatorios que tomó en cuenta, toda vez que hizo referencia a las declaraciones del menor denunciante ... del denunciante ... de la testigo de propiedad ... de los policías preventivos remitentes, J.V.V.J. y R.G., del policía judicial, M.R.M., inspeccionales a cargo del Ministerio Público consistentes en la fe de objetos, fe de informes de ingresos anteriores a prisión, fe de documentos y fe de dictámenes de valuación y criminalística de campo, fe de certificados médicos y de puesta a disposición, así como de las diversas diligencias practicadas por el agente del Ministerio Público investigador y sus auxiliares, con la expresión a través de razones particulares del contenido de cada uno de dichos atestes y actuaciones que se mencionan.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia correspondiente a la Séptima Época, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, cuyos texto y rubro son:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


Ahora bien, es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso a) del considerando que antecede, porque este órgano colegiado advierte que no se irrogó violación alguna a las garantías del quejoso, en lo relativo a la justipreciación del acervo probatorio que obra en la causa de origen, en términos de los artículos 194, 253, 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en la forma que lo hizo la responsable, es decir, ajustándose a los principios de legalidad y a las reglas de valoración de las pruebas, más aún cuando enlazadas de manera lógica y jurídica conforman la prueba circunstancial de eficacia jurídica plena, de acuerdo con el numeral 261 del código adjetivo de la materia, para generar el respectivo juicio de reproche en contra de ... toda vez que son aptos y suficientes para comprobar el cuerpo del delito de robo calificado previsto en los artículos 367, 370, párrafo primero, 372, 373, párrafo tercero, en relación con el 13, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos (dieciséis de septiembre de dos mil dos), y 220, párrafo primero (por lo que hace al delito básico), fracción II (sanción) y 225 (sanción), fracción I (respecto a la calificativa), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.


Los artículos 367, 370, párrafo primero, 372, 373, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos (dieciséis de septiembre de dos mil dos), y 220, fracción II y 225, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, textualmente establecen:


"Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley."


"Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario."


"Artículo 372. Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación."


"Artículo 373. ...


"Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo."


"Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:


"...


"II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado exceda de veinte pero no de trescientas veces el salario mínimo."


"Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:


"I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado."


En efecto, la autoridad responsable legalmente consideró acreditado el delito de robo calificado al ponderar los medios probatorios existentes en la causa, de los cuales resaltó la declaración del menor ... quien, en síntesis, expuso: el dieciséis de septiembre de dos mil dos, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos, su padre, de nombre ... le dijo que fuera a cambiar dos billetes de quinientos pesos para dejar los pasajes de la semana y le puso una chamarra que contenía una agenda electrónica Palm III, ambos objetos propiedad de su padre; posteriormente se dirigió a la tienda que se ubica entre la Calle H y la Calle F de la Unidad Alianza Popular Revolucionaria para tratar de cambiar los billetes cuando, aproximadamente a las veinte horas, un sujeto al que le apodan ... quien se dedica a robar y drogarse, en actitud sospechosa le dijo que se sentara en el pasto, pero como no le hizo caso, lo empujó por la espalda y cayó al pasto boca abajo y le puso un pie en su espalda, sacó un cuchillo y se lo colocó en el costado derecho de su espalda y lo comenzó a "basculear" quitándole el dinero, la agenda electrónica y un reloj que llevaba puesto, propiedad de un amigo de nombre ... luego se retiró; momentos después, su padre y varios vecinos más, así como una unidad de la policía vieron...

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