Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C. J/9
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de registro17609
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 729
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 154/2003. P.R., S. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO. En una parte de su cuarto y noveno conceptos de violación la quejosa expresa que el tribunal responsable no aclaró que las cartas que transcribió en su sentencia, relativas a la solicitud de ejecución del fideicomiso, conforme a la cláusula décima del contrato que le dio origen quedaron sin efectos, dado que fueron canceladas por quien tenía representación en el comité técnico del fideicomiso, situación que fue sometida a su consideración en el cuarto agravio y que no estudió de manera amplia, fundada y motivada.


Explica que el tribunal responsable transcribió dos cartas, una de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa, suscrita por J. ... y otra que dirigió la hoy tercera perjudicada a la hoy impetrante de garantías, relacionadas con la solicitud de ejecución del fideicomiso conforme a la cláusula décima del contrato que le dio origen; al respecto, afirma que el Tribunal Unitario no se percató que esas cartas fueron canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico del fideicomiso, mediante escrito de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, el que fue recibido y contestado por la fiduciaria el veintinueve de octubre de ese año, a través de un ocurso en el que se mencionó que se continuaría con el procedimiento de ejecución.


Expresa que la autoridad responsable pretendió establecer un supuesto incumplimiento de su parte con base en dichas cartas, pero, reitera, no estudió que esas fueron canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico, por lo que estima que al valorar tales cartas el Tribunal Unitario violó las reglas de valoración de pruebas, dictó una resolución que no es clara ni congruente, e infringió diversos preceptos legales, con lo que a su parecer vulneró la garantía de legalidad.


Son infundadas en parte e inoperantes en otra las anteriores aseveraciones, toda vez que la situación que describe la hoy impetrante de garantías no fue expuesta en el cuarto agravio de apelación.


En efecto, deviene infundado lo que alega la inconforme en cuanto a que el tribunal responsable no estudió debidamente su cuarto motivo de inconformidad, dado que en el mismo le indicó que las instrucciones de ejecución del fideicomiso fueron canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico.


Lo anterior obedece a que la entonces apelante, en el motivo de inconformidad citado, hizo valer que le causaba agravio que el J. de Distrito hubiese realizado un análisis aislado del hecho seis de la demanda inicial, ya que reconoció que la fideicomitente Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima de Capital Variable y G.D.A. firmaron una solicitud al fiduciario, pero no la escritura de reversión y extinción del fideicomiso, ya que el poder otorgado a este último fue revocado. Afirmó que el J. Federal omitió profundizar en el estudio del hecho referido de la demanda inicial, pues alegó que acreditó que a G.D.A. no se le dio representación en el comité técnico del fideicomiso, como a su parecer lo exigía la cláusula quinta del contrato relativo, y de ello deriva que la solicitud que éste firmó no tenía validez alguna, lo que dijo haber demostrado a través de la carta de instrucciones que la tercera perjudicada giró al notario público trece de Toluca, Estado de México, probanza con la cual aseguró haber acreditado que la entonces demandada estaba enterada que las instrucciones de reversión tenían que haber sido ratificadas al momento de firmarse la escritura correspondiente, por lo que era indispensable que a ese acto acudieran ambas fideicomisarias, lo que no sucedió. Asimismo, alegó que con lo anterior demostró que la entonces demandada sabía que la única forma de llevar a cabo la reversión era si se contaba con su firma, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décimo segunda del contrato de fideicomiso.


Expuso en el agravio de referencia que tampoco era válido que se aplicara la jurisprudencia cuyo rubro es: "PODERES. CUÁNDO ES INNECESARIO SU REGISTRO.", al poder que se otorgó a G.D.A., ya que si la finalidad de registrar un poder es darle publicidad ante terceros, entonces Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima era un tercero, y por ello el mandato en comento, en su opinión, sí tenía que estar inscrito para que tuviera validez el acto por el que se pretendió la reversión del patrimonio fideicomitido; afirmó que no le entregó poder a esa persona, dado que la tesis en comento se refiere a un acto procesal y no a un acto de comercio, que a su parecer requería su registro, de acuerdo con el artículo 21, fracción VII, del Código de Comercio. Expresó que el J. de Distrito se excedió en sus facultades, ya que la demandada no argumentó cuestión alguna al respecto y señaló, asimismo, que la tesis cuyo rubro es: "PERSONALIDAD, EXCEPCIÓN DE FALTA DE. PODERES NO REGISTRADOS.", tampoco era aplicable, dado que la misma estaba referida a una excepción de falta de personalidad en juicio y no a la necesidad de la inscripción de los poderes para que los actos de los apoderados tengan validez jurídica.


Como puede apreciarse de la reseña anterior, es falso que en el cuarto agravio de apelación la hoy peticionaria de garantías hubiera expuesto que las instrucciones contenidas en las cartas giradas por Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima a la hoy tercera perjudicada, y las que ésta le envió a la misma solicitante de amparo, relativas a que se procedería a ejecutar el fideicomiso conforme a la cláusula décima del contrato en comento fueron canceladas por "quien sí tenía representación legal en el comité técnico". Por el contrario, en dicho motivo de inconformidad no se hizo mención de cancelación alguna, sino sólo que la entonces demandada no debió dar validez a las instrucciones de reversión de los bienes fideicomitidos y extinción del fideicomiso (y no ejecución del mismo), porque éstas no fueron ordenadas por el comité técnico; que la hoy tercera perjudicada estaba enterada que la escritura de reversión y extinción del fideicomiso debía ser firmada por ambas fideicomisarias, y que al poder que se otorgó a G.D.A. no le eran aplicables los criterios que mencionó.


Cabe aclarar que de conformidad con el contrato de fideicomiso, la reversión y extinción del fideicomiso no son lo mismo que la ejecución de éste, ya que de acuerdo con la cláusula décimo segunda, las primeras se producirían sin procedimiento previo alguno, y para ello sólo bastaría que ambas fideicomisarias estuvieran de acuerdo y que se pagaran los adeudos que se tuvieran con la fiduciaria; en cambio, la ejecución sólo podría ocurrir si la fideicomisaria incumplía con los pagos a los que se obligó y lo solicitara la fideicomitente, asimismo, para llevar a cabo dicha ejecución la fiduciaria tenía que ajustarse al procedimiento pactado en la cláusula décima.


Por tanto, es evidente que en el cuarto agravio se hicieron valer cuestiones relativas a las instrucciones giradas para revertir los bienes fideicomitidos y extinguir el fideicomiso, mas nada se expuso en relación con la ejecución del mismo.


De lo anterior resulta que si en el agravio de referencia no se señaló cuestión alguna vinculada con la cancelación que, según la hoy quejosa, se hizo de las instrucciones de ejecución del fideicomiso, es inconcuso que el Tribunal Unitario no incurrió en la ilegalidad que le atribuye la propia impetrante de garantías, de ahí lo inexacto de sus argumentos.


Por otra parte, deviene inoperante lo que alega en cuanto a que el tribunal responsable no aclaró que las cartas en comento habían quedado canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico, con base en las cuales pretendió establecer una situación de incumplimiento por parte de la propia impetrante de garantías, y que al estudiarlas violó las reglas de valoración de las pruebas, con lo que dictó una sentencia que no es clara ni congruente con las constancias de autos y, por ende, es violatoria de los diversos preceptos legales que cita.


La inoperancia de lo anterior radica en dos circunstancias: primero, la hoy quejosa no expuso en parte alguna de sus agravios, que las instrucciones que para ejecutar el fideicomiso había recibido la entonces fiduciaria y las cartas relativas a ese procedimiento quedaron canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico; y, segundo, que la impetrante de garantías no explica mediante un razonamiento jurídico concreto el motivo por el que estima que el Tribunal Unitario, al valorar las cartas en comento, violó las reglas de valoración de la prueba, dictó una resolución que no es clara ni congruente y vulneró diversos preceptos legales, así como la garantía de audiencia.


En efecto, en primer término debe destacarse que la solicitante de amparo no hizo valer, en alguno de sus agravios y mucho menos en el cuarto de dichos motivos de inconformidad, que las cartas giradas por Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima a la entonces fiduciaria, y por esta última a la propia peticionaria de garantías, relativas a la ejecución del fideicomiso habían sido canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico, entonces es inconcuso que el tribunal responsable no tuvo la oportunidad legal para pronunciarse a ese respecto, por lo que tampoco puede hacerlo este órgano jurisdiccional, conforme a la técnica que rige al juicio de garantías.


Cabe indicar que la hoy quejosa sí mencionó la cancelación que hizo de ciertas instrucciones, pero en relación con la carta que suscribieron Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima y G.D.A., en representación de la hoy impetrante de garantías, dirigida a la entonces fiduciaria para que extinguiera el fideicomiso y revirtiera el patrimonio fideicomitido, por lo que es evidente que no se trata de las mismas misivas a las que se refiere en el apartado de sus conceptos de violación que ahora nos ocupa. Es decir, la hoy peticionaria de amparo manifestó en sus agravios que había cancelado la carta suscrita por las...

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