Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/51
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de registro17648
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 849
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 3516/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El estudio de los conceptos de violación, el cual se realiza en distinto orden al planteado, conduce a determinar lo siguiente.


El párrafo inicial de los conceptos de violación resulta inoperante, porque en él se concreta el instituto quejoso a afirmar que se violaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por antijurídica aplicación de los artículos 686, 840, fracciones IV y VI, 841, 842, 848 y 885, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, afirmaciones que no tienen ningún sustento ni fundamento y que, obviamente, no constituyen razonamientos que ataquen lo resuelto en el laudo impugnado, por lo que existe imposibilidad de su análisis.


Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial 81/2002, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.".


En otra parte de los conceptos de violación, el Instituto Mexicano del Seguro Social refiere que la Junta responsable basa la condena en el dictamen del perito médico tercero en discordia, por ser el mejor elaborado y contar con los estudios necesarios para determinar los padecimientos del actor, por lo que el laudo reclamado es violatorio de las garantías individuales.


Este argumento también es inoperante porque el quejoso se concreta a afirmar que se le condenó con base en el dictamen del perito médico tercero en discordia, cuando la Junta también tomó en cuenta el diverso dictamen emitido por el perito del actor al indicar: "... De lo anterior se desprende que el peritaje médico emitido por el perito médico tercero en discordia es el que a juicio de esta autoridad se le concede plena eficacia probatoria, ya que para llegar a su conclusión se encuentra respaldado por estudios más completos y profundos, encontrándose elaborado por un médico dependiente de una institución oficial, por lo que se presume su imparcialidad y falta de interés, por lo que a juicio de esta autoridad se le concede plena eficacia probatoria, además de que se concatena dicho peritaje únicamente en lo que favorece al actor con el peritaje médico rendido por el perito del actor, que se toma en cuenta en cuanto se asemeja con el peritaje emitido por el perito tercero en discordia y no así en cuanto difiere ..." (fojas 86 y 87); por lo que debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, porque tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo y se mantienen inalterados; por tanto, deben seguir rigiendo el sentido del laudo sin que, en el caso, sea dable suplir la deficiencia de la queja.


Puede citarse en apoyo de lo anterior la tesis número Io.6o.T.157 L, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado, publicada en la página 1030 del T.X.I, correspondiente al mes de febrero del año dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: " Si el quejoso expresa en sus conceptos de violación que la responsable indebidamente se apoyó en el dictamen del perito tercero en discordia, cuando dicha autoridad también tomó en cuenta el diverso dictamen emitido por el perito del actor, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, porque tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo y se...

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