Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/48
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de registro17655
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 893
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1816/2003. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de los argumentos expresados en su concepto de violación conducen a determinar lo siguiente:


Aduce el quejoso, en primer término, que la autoridad responsable lo condenó al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente, con base en el dictamen médico del perito tercero en discordia, no obstante que tenía la obligación de estudiar todos y cada uno de los dictámenes rendidos al ser una prueba colegiada, indicando el porqué les otorgaba valor probatorio.


Ahora bien, de la lectura del laudo impugnado aparece que la Junta responsable, después de analizar cada uno de los dictámenes médicos rendidos, consideró: "... el perito de la actora en su dictamen, que obra a fojas 94 y 95 de autos, concluyó que presenta: 1) a) Hipoacusia bilateral profesional y se indemniza con un 20%. b) V. de miembros inferiores profesional y se indemniza con un 20%. c) Conjuntivitis crónica profesional y se indemniza con un 15%. 2) Estas alteraciones de origen profesional, con base en los artículos 473, 475, 476 y 477, le originan una incapacidad parcial permanente; con el artículo 479 sí tiene relación causa-efecto con sus labores contratadas. 3) Le corresponde por concepto de indemnización el 55%. 4) También presenta enfermedades del orden general: Espondiloartrosis degenerativa que le origina lumbalgia de esfuerzo con columna vertebral inestable, gonartrosis, diabetes mellitus e hipertensión arterial. 5) Estas alteraciones le imposibilitan para poder desarrollar un trabajo y obtener de él una remuneración del 50% de su trabajo habitual en un año, por lo que de acuerdo con el artículo 119 de la Ley del Seguro Social presenta un estado de invalidez. En cuanto a la pericial médica ofrecida por el instituto demandado, que corre agregada a fojas 96 y 97 de autos, concluyó que presenta: como resultado de los estudios de historia clínica, exploración física y valoración médica correspondientes, se concluyó no haber encontrado la relación causa-efecto, trabajo-daño para la calificación y valuación de enfermedades de trabajo para los diagnósticos 1, 2 y 3, por lo que no se califican ni se valúan; los diagnósticos restantes 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, pertenecen a la rama de enfermedad general, no llenando los requisitos de los artículos 119 y/o 128 de la LSS y FT, por lo que no se otorgan sus beneficios. Por lo anterior, se designó a un perito médico tercero en discordia quien emite su dictamen el 7 de diciembre de 2001, que corre agregado a fojas 104 y 105 de los autos, quien previos estudios practicados a la reclamante y tomando en cuenta diversos elementos para la configuración de su dictamen, tales como antecedentes laborales, historia clínica, entre otros, concluyó que presenta: 1. Enfermedad broncopulmonar crónica de origen industrial. 2. C. mixta por trauma acústico crónico y degenerativo con hipoacusia bilateral combinada del 18%. 3. Síndrome doloroso lumbar crónico mixto mecano postural y degenerativo con espondiloartrosis grado III. 4. Diabetes mellitus del adulto controlada. 5. Hipertensión arterial sistemática controlada. Pronóstico: Bueno para la vida y malo para la función. Tratamiento: Médico especializado. Conclusiones médico legales: La C. ... presenta en la actualidad los diagnósticos enunciados en el párrafo correspondiente, el primero de origen profesional con relación de causa-efecto con sus labores habituales. El segundo de etiología mixta por trabajo en ambiente ruidoso y degenerativo. Mismos que le producen lesiones que se clasifican como parciales y permanentes. Tomando en consideración la tabla de valuación de incapacidades le corresponde un 25%, para el segundo padecimiento le corresponde un 16%, haciendo un total de 41% de disminución de su capacidad orgánico-funcional total. Los demás padecimientos de orden general sin relación de causa-efecto con sus labores habituales y, por tanto, sin lugar a valuación alguna. Que dada la severidad del tercer padecimiento la actora deberá de recibir el beneficio de la pensión de invalidez de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Seguro Social y 119 de la misma ley reformada, ya que la actora se encuentra no apta e imposibilitada para procurarse una remuneración superior al 50% de su salario habitual obtenido en el último año de labores. De lo anterior, se destaca que el dictamen pericial médico mejor elaborado es el emitido por el perito médico de la actora y tercero en discordia, ya que denotan en él estudios más completos, profundos y acuciosos; además, el del tercero en discordia fue elaborado por un médico dependiente de una institución oficial y, por tanto, se presume su imparcialidad y falta de interés; cabe agregar que ambos dictámenes son coincidentes en cuanto a indicar que los padecimientos del orden general le causan una invalidez. A diferencia del dictamen médico del...

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