Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.T. J/47
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de registro17658
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 916
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 3389/2003.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Son inoperantes e infundados en una parte y fundados en otra los conceptos de violación que se hacen valer, mismos que se estudian en forma conjunta, en virtud de la estrecha vinculación que guardan entre sí.


Es inoperante el reclamo hecho en el sentido de que tratándose de accidentes de trabajo, es obligación inexcusable del patrón dar aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social, y que el patrón omitió esa obligación para evadir sanciones y capitales constitutivos contra accidentes de trabajo; que esto no era imputable al actor que, por ello, la Junta responsable no realizó una adecuada y concienzuda valoración de la prueba pericial médica tercera en discordia, por lo que le resulta inexplicable y contradictorio que se haya absuelto al demandado del reconocimiento y pago de la pensión por riesgo de trabajo.


En efecto, como se advierte de la demanda laboral, el actor no hizo depender los padecimientos que reclamó como profesionales, como consecuencia o derivados de un accidente de trabajo, sino por tener relación de causa-efecto con las actividades de trabajo; además, tampoco hizo alusión a ningún accidente que se hubiere considerado en sí como de trabajo, y que el demandado no le hubiere reconocido como profesional, máxime que tampoco hizo valer, en su demanda laboral, que su patrón no dio aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social sobre algún accidente que hubiere sufrido el actor; además de que tampoco entabló su demanda contra alguno de sus patronos respecto a la omisión de dar aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social de determinado accidente; por tanto, esas cuestiones no formaron parte de la litis laboral, por lo que la Junta responsable no estaba obligada a resolver al respecto; por lo mismo, este tribunal se encuentra impedido para resolver en ese punto; de ahí lo inoperante de su alegato.


Son infundadas las inconformidades expresadas en el sentido de que la Junta del conocimiento no valoró ni razonó la prueba pericial médica del actor ni del tercero en discordia, y absolvió al instituto demandado de la pensión de incapacidad por los padecimientos diagnosticados por el perito médico tercero en discordia como profesionales.


En el caso, contrario a lo manifestado por el impetrante del amparo, la responsable sí valoró correctamente la prueba pericial médica tercera en discordia, pues lo hizo de manera colegiada con las periciales del actor y del demandado, ya que de la simple lectura del laudo reclamado se advierte que, previa descripción que hizo de ellos (fojas 94 a 96), refirió que el dictamen mejor elaborado era el del perito médico tercero en discordia, por haber efectuado mayor cantidad de estudios médicos, como la audiometría tonal, espirometría, así como radiografías de tórax y radiografías de columna lumbosacra, por lo que resultaba mejor elaborado, y ser el más lógico y objetivo al problema planteado; que al perito del actor se le restaba eficacia probatoria porque señalaba que el actor presentaba los padecimientos que indicaba, pero sin indicar cuáles fueron los sustentos en que apoyó sus conclusiones, por lo que se observaba una clara parcialidad hacia la parte que lo había designado, y que al confrontarlo con el peritaje médico tercero en discordia, aquel peritaje señalaba un mayor número de padecimientos al actor; asimismo, no otorgó valor probatorio al peritaje médico del demandado, por considerar que era incompleto, en virtud de que incluso no había señalado cuáles exámenes de laboratorio y de gabinete se le efectuaron al actor, y que además se observaba que su dictamen era un formato preimpreso llenado a mano, con el único objetivo de beneficiar a la parte que lo designó, de donde se desprende que dicha responsable hizo un estudio colegiado de tal probanza.


Ahora bien, el hecho de que el perito tercero en discordia dependa de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje y, por lo mismo, tenga carácter oficial y se presuma su imparcialidad y buena fe, ello no necesariamente significa que sólo por ese motivo deba otorgársele pleno valor probatorio para determinar sobre la controversia planteada, de ser así, ningún caso práctico tendría que en el juicio laboral las partes nombraran a sus peritos, sino que bastaría con nombrar al perito designado por la Junta responsable para resolver la litis planteada; luego, tratándose de la apreciación de la prueba pericial, la Junta debe realizar un estudio colegiado de dicha prueba, lo que en el caso, como ha quedado asentado, sí aconteció, puesto que expresó los razonamientos lógico-jurídicos del porqué otorgó valor al peritaje del tercero en discordia, y por qué negó dicho valor al del actor y al del demandado.


Es igualmente infundado el argumento vertido por el quejoso en el sentido de que para mejor proveer, la responsable estaba facultada para exigir a los peritos se constituyeran en el centro de trabajo del actor para determinar el grado de contaminación, los ruidos a los que estuvo expuesto, así como a la inhalación de humos y gases tóxicos.


Esto es así, porque si bien la prueba idónea para señalar las enfermedades que presenta el actor y, en su caso, poder determinar la profesionalidad de las mismas, es la pericial médica, también debe decirse que esa probanza sólo orienta el criterio del juzgador en relación con la profesionalidad de los padecimientos que en el dictamen respectivo se diagnostiquen, pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran facultadas para valorar las pruebas en conciencia y, tratándose de la prueba pericial, son soberanas para hacerlo, con la única condición de que expresen las razones y fundamentos legales tomados en cuenta para negar o, en su caso, darle valor; por ello, la circunstancia de que la pericial médica sea una prueba idónea para determinar los padecimientos que presenta el trabajador, no significa que la Junta del conocimiento esté obligada a ordenar la constitución del perito al lugar o centro de trabajo en donde, adujo la actora, prestó sus servicios, como una de las diligencias necesarias para robustecer dicha prueba y, en un determinado caso, acreditar el nexo causal, si el ahora quejoso no lo pidió al perito en el cuestionario respectivo, ni solicitó a la Junta esa orden, y menos todavía propuso a la Junta alguna inspección en dicho lugar a manera de perfeccionamiento, cuando a él correspondió probar sus pretensiones.


Lo anterior porque debe tomarse en consideración que el procedimiento laboral se rige por un derecho dispositivo, pues no es la propia autoridad quien, por sí misma, debe dar inicio y seguir todo el procedimiento de los asuntos, sino que el juicio laboral debe iniciarse por instancia de parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 685 de la Ley de Amparo, amén de que también establece que las pruebas se deben ofrecer según lo previsto en los artículos 778 y 780, de donde se desprende que es obligación de las partes ofrecer sus pruebas y no de la autoridad laboral.


Ciertamente, como ha quedado asentado, es el trabajador quien, en el procedimiento laboral que nos ocupa, está obligado a probar sus acciones, porque ese ejercicio es necesario para la obtención de su interés; esto, porque fue el mismo quejoso quien solicitó del instituto demandado determinadas prestaciones; por tanto, al actor correspondía probar con los medios necesarios e idóneos el derecho a obtener un laudo favorable de acuerdo a sus pretensiones y, en su caso, solicitar su perfeccionamiento.


Ahora bien, independientemente de que la propia ley laboral establece en el artículo 782 una potestad de ordenar el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por peritos, y en general practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y que de conformidad con el artículo 824 del mismo ordenamiento legal, la Junta está obligada a nombrar incluso a los peritos del trabajador, cuando se actualicen hipótesis tales como: cuando éste no hiciera nombramiento de perito, el designado no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen, o bien, cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes; así como que en aras del principio que regula la materia laboral, consistente en que serán aplicables, en primer término, las normas más favorables al trabajador (como reconocimiento de carácter tutelar que implica todo el derecho del trabajo), de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, dicha ley no faculta a la citada autoridad para que sustituya al trabajador en su obligación de aportar pruebas para acreditar sus pretensiones.


Por el contrario, este tribunal considera que la aludida ley faculta en varios momentos procesales a la Junta laboral, para que sea ésta quien dicte las medidas pertinentes a la prosecución del juicio, es decir, accione todo el proceso aun sin el interés manifestado por las partes, para que el juicio no quede paralizado durante su procedimiento y lleguen a la etapa de su resolución, pues es la Junta quien bajo su más estricta responsabilidad debe velar porque los juicios que ante ella se sigan no queden inactivos, salvo disposición en contrario, pero no está obligada en términos del citado artículo, a suplir en sus obligaciones procesales a las partes, cuando a ellas corresponde una carga procesal, porque es a los contendientes a quienes se les impone la obligación de probar su pretensión.


Se acude, en apoyo a lo ya razonado, a las consideraciones vertidas en la exposición de motivos de doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, correspondiente a la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, específicamente de los capítulos LX y LXI, denominados "Procedimientos especiales", que regula, entre otros artículos, el dispositivo 872, materia de esta controversia, y "Procedimiento para la tramitación y resolución de los conflictos colectivos de naturaleza económica", que contiene...

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