Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.3o. J/7
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de registro17784
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 805
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 79/2003. L.O.L.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Previo al análisis del laudo combatido y contestación a los conceptos de violación, debe señalarse que la quejosa demandó en la vía laboral a S. de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o C.E.F.L., y/o quien resultara responsable o propietario, o explote la fuente de trabajo ubicada en Avenida Revolcadero sin número, colonia Granjas del M., interior del hotel Acapulco Princess, local 18, en esta ciudad, las siguientes prestaciones:


"a) El cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con la demandada el 4 de marzo de 1996. b) La reinstalación en mi empleo con las condiciones y términos que señalo en mi demanda. c) El pago de la prestación contenida en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en media hora de descanso por jornada continua, por el periodo comprendido desde mi fecha de ingreso hasta la fecha de mi despido injustificado. d) La exhibición de los comprobantes de pago o, en su defecto, el pago de las cuotas al Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano del Seguro Social sobre la base real de mis ingresos, desde mi fecha de contratación a la fecha de mi despido injustificado. e) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente desde mi fecha de ingreso a la fecha de mi despido injustificado. f) El pago de mi aguinaldo correspondiente desde mi fecha de ingreso a la fecha de mi despido injustificado. g) El pago de dos horas extras diarias que laboré para la demandada en el periodo comprendido desde el día 4 de marzo de 1996 hasta la fecha de mi despido injustificado el día 16 de septiembre de 1999. h) El pago de los salarios caídos contados a partir de la fecha de mi despido injustificado hasta la conclusión del presente asunto por causas imputables a la demandada, incluso con los incrementos salariales que la Comisión Nacional de S.rios Mínimos determine conforme a la ley. i) El pago de la prestación comprendida en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en un día de descanso por cada seis días laborados, por el periodo comprendido de mi fecha de ingreso hasta el día de mi despido injustificado. j) El pago del séptimo día y de la prima dominical correspondientes al periodo comprendido desde mi fecha de ingreso hasta la fecha de mi despido injustificado, toda vez que la demandada nunca me los remuneró conforme a la ley. k) El pago de $3,000.00 por concepto de reparto de utilidades generadas por la demandada y correspondiente al periodo comprendido de mi fecha de ingreso a la fecha de mi despido injustificado. l) Ad cautelam, en caso de que por cualquier motivo se diera por terminada la relación de trabajo que me liga con la demandada, ya sea porque ésta se negare a reinstalarme o por cualquier otro motivo, reclamo desde ahora tres meses de indemnización constitucional, veinte días por cada año de servicios prestados y doce días de prima de antigüedad por año, conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas 1 a 2 del expediente laboral).


En el capítulo de hechos narró que ingresó a laborar para la demandada el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis; que fue contratada, por C.E.F.L. quien se ostenta como administradora de la fuente de trabajo demandada, como gerente; que sus actividades consistían en abrir la fuente de trabajo, vigilar que las empleadas tuvieran aseadas las instalaciones, proporcionarles el material de trabajo, recibir las reservaciones realizadas, brindar información de los servicios a las personas que los solicitaban, vender los servicios, resolver los problemas suscitados con los clientes, atender las inconformidades o quejas de los clientes, cobrar, reportar el cobro de manera diaria, realizar inventarios de la mercancía en venta y bodega, revisar los faltantes de bodega y, al finalizar su jornada, revisaba que todo quedara en orden y limpio para posteriormente cerrar la fuente de trabajo; que por sus servicios prestados a últimas fechas percibió la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) diarios, los cuales eran cubiertos en forma quincenal; que su jornada diaria fue la comprendida de las diez a las veinte horas diariamente, pudiendo tomar sus alimentos en el momento que no se le necesitara, pero debiendo permanecer en la fuente de trabajo, por lo que afirmó que la demandada le adeuda el pago de las prestaciones que narró en el capítulo respectivo de la demanda desde el ingreso hasta la fecha del despido injustificado.


Adujo que el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las diez horas, al llegar a las instalaciones de la fuente de trabajo demandada para iniciar las actividades como de costumbre, se le acercó C.E.F.L. y le informó que a partir de ese momento estaba despedida y que se retirara de la fuente de trabajo sin exponer las causas del despido injustificado (foja 2 del expediente laboral).


Por auto de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve la Junta responsable admitió la demanda; ordenó que se notificara a S. de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o C.E.F.L., y/o a quien resultara ser responsable o propietaria, o explote la fuente de trabajo ubicada en Avenida Revolcadero sin número, colonia Granjas del M., interior del hotel Acapulco Princess, local 18, en esta ciudad, entregándole copia cotejada de la demanda, y se le apercibiera que de no acudir a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas el catorce de diciembre de ese mismo año, se le tendría por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas (foja 4 del expediente laboral).


La audiencia trifásica inició el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y en ella la actora otorgó poder a C.P.C., E.C.P., O.M.C., E.T.C. y B.V.J.; ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y la amplió en lo concerniente a las prestaciones reclamadas agregando el inciso m), relativo al reclamo del pago de veinte días por cada año de servicios prestados a partir de la fecha de ingreso de la actora a la fuente de trabajo, con fundamento en el artículo 50, fracción II, de Ley Federal del Trabajo; y el inciso n) en el que reclamó el pago de los días de descanso obligatorio que son: el primero de enero, el cinco de febrero, el veintiuno de marzo, el primero de mayo, el dieciséis de septiembre, el veinte de noviembre, el primero de diciembre de cada seis años y el veinticinco de diciembre, de conformidad a lo que dispone el numeral 74 del ordenamiento legal en cita; también aclaró que la jornada de trabajo comprendía de las diez de la mañana a las seis de la tarde con jornada extraordinaria de las seis de la tarde a las nueve de la noche, teniendo para descanso cualquier día de la semana al arbitrio de la señora C.E.F.L.; en relación con el hecho número cuatro del escrito de demanda aclaró que el dieciséis de septiembre del año en comento, aproximadamente a las diez de la mañana y después de haber checado la tarjeta de entrada de la fuente de trabajo fue despedida por C.E.F.L., quien se ostenta como administradora de la S. de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable.


C.E.F.L., como persona física, contestó la demanda argumentando que no existió relación de trabajo entre ella y la actora, por lo que negó que la trabajadora tenga derecho a reclamarle, en lo personal, el cumplimiento de las prestaciones que mencionó en su demanda; con el carácter de apoderada de la fuente de trabajo demandada solicitó se le tuviera por contestando la demanda en términos del escrito que exhibió en la misma audiencia, en el que negó que la actora tenga derecho de reclamar a la S. de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable, las prestaciones referidas en la demanda; y por cuanto al hecho número 1 negó que la actora haya laborado la jornada de trabajo conforme al horario que mencionó, ya que nunca trabajó jornadas continuas y porque en el escrito de renuncia que suscribió la trabajadora el uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve manifestó expresamente haber recibido todas las prestaciones a que tuvo derecho conforme a la ley; negó haber cubierto a la actora como remuneración de sus servicios un salario diario de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) y dijo que lo cierto es que devengaba un salario diario de $50.00 (cincuenta pesos 00/100 M.N.) que se le cubría en forma quincenal; precisó que la jornada diaria de la actora era quebrada, de las diez a las catorce horas y de las dieciséis a las diecinueve horas, y que en el periodo de las catorce a las dieciséis horas, a solicitud de la propia actora, se le permitía hacer uso de las instalaciones de la sala de belleza para refrigerar, calentar y tomar sus alimentos.


En relación con el hecho número 2 de la demanda dijo que no es verdad que la actora firmara sus entradas y salidas en una libreta de asistencia, porque la fuente de trabajo no lleva ese tipo de control; que es cierta la descripción de las actividades que la actora tenía a su cargo con el carácter de encargada del salón de belleza y que en ocasiones desempeñó sus funciones de manera deficiente dando motivo para que se le llamara la atención.


En cuanto al hecho 3 de la demanda negó adeudar prestación alguna a la actora y manifestó que el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al aceptarse la renuncia que presentó L.O.L.G., se le cubrieron prestaciones y finiquito hasta por un total de $11,887.50 (once mil ochocientos ochenta y siete pesos 50/100 M.N.); negó en forma rotunda lo expuesto por la actora en el hecho número 4 de su demanda y precisó que nunca ha sido despedida del cargo que desempeñaba en la S. de Belleza y Estética Acuario, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve ni en ninguna otra fecha; que por...

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