Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C. J/3
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de registro17823
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 906
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 435/2003. BANCA CREMI, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El concepto de violación que se analizará es esencialmente fundado, lo que hará innecesario el estudio de los restantes de acuerdo a la jurisprudencia 107, emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página ochenta y cinco, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


Previo a toda consideración, conviene recordar que el juicio de donde deriva la resolución reclamada es un mercantil ordinario.


La Sala responsable sostuvo, en síntesis, que es improcedente la acción de vencimiento anticipado, en virtud de que "la institución de crédito actora fue omisa en fundar adecuadamente la solicitud de declaratoria judicial de vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, ya que si bien del capítulo de hechos de su demanda, se refleja que la causa que motiva el ejercicio de la acción de vencimiento anticipado es que el acreditado incumplió con las obligaciones a su cargo derivadas del consenso de la acción, sin embargo, como se evidencia del libelo inicial, la actora es omisa en precisar la fecha a partir de la cual los acreditados dejaron de cubrir las obligaciones a su cargo, lo cual constituye un obstáculo para la procedencia de la acción pues esa oscuridad, en el caso, implica que la demanda careció de la narración de uno de sus elementos fundamentales de procedencia de la acción, como lo es la fecha a partir de la cual se incurrió en mora", además, estableció que la referida omisión no podía ser subsanada con el estado de cuenta certificado ni con el contrato fundatorio conforme a lo establecido en el artículo 267, fracción V, de la legislación procesal civil de la entidad, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, en términos del numeral 1054 y las diversas tesis que transcribió.


Las anteriores conclusiones son incorrectas, ya que de la lectura integral del escrito de contestación de demanda (folios 21 a 76 del expediente de primera instancia) así como del ocurso de agravios, visible a fojas de la 5 a la...

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