Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/61
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de registro17959
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 1380
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 12216/2003. FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El estudio de los conceptos de violación, el cual por cuestión de método se realiza en orden diverso al planteado, conduce a determinar lo siguiente:


En el sexto y séptimo conceptos de violación, los cuales, dada la íntima relación que guardan entre sí se analizan, de manera conjunta, el quejoso sostiene, esencialmente, que la Junta realizó una errónea valoración del dictamen médico rendido por el perito tercero en discordia, además de que omitió fundar y motivar las razones por las cuales le negó valor probatorio al dictamen rendido por su perito.


Resultan inatendibles los argumentos anteriores.


Lo anterior es así, ya que de autos se desprende que con anterioridad al laudo que ahora se combate se dictaron dos diversos, y en el primero de ellos, de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, la Junta estableció lo siguiente: "... Estudiados que fueron tanto los dictámenes médicos ofrecidos por las partes como el del perito tercero en discordia, se determina darle valor a este último en virtud de ser el mejor elaborado, el más completo y minucioso, y de estar debidamente relacionados los diagnósticos emitidos a los estudios practicados al accionante, aunado al hecho de haber sido rendido por un perito nombrado por una autoridad laboral, consecuentemente, se presume que quien lo emitió carece de interés jurídico alguno en el caso que nos ocupa. En cuanto a las periciales rendidas por los peritos de las partes se les resta validez, en atención a que por lo que hace al dictamen de la actora es más escueto que el anteriormente referido, y en cuanto a los de las demandadas ferrocarrilera e IMSS, si bien es cierto que narran haber realizado exploración física, también lo es que de los mismos no se infiere que hayan practicado estudio alguno que los llevara a determinar los padecimientos que diagnosticaron; aunado a lo anterior, los peritos de las partes fueron nombrados por las propias partes, presumiéndose, entonces, parcialidad, ya que es lógico que pretendan proteger los intereses de quien los nombró ..." (folios 536 y 537).


Ahora bien, contra el referido laudo Ferrocarriles Nacionales de México se abstuvo de promover juicio de amparo, no obstante, sí lo promovió tanto el actor, A.V.R., como el Instituto Mexicano del Seguro Social, de los que conoció este Tribunal Colegiado con los números DT. 706/2003 y DT. 716/2003, y en los cuales, en sesión de veinte de febrero de dos mil tres, se resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, en el primero de ellos: "... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo de cuatro de octubre de dos mil dos, dictado dentro del expediente laboral 746/99, y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria determine que la prueba documental, consistente en el convenio de liquidación de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como la inspección ocular diligenciada el veintiuno de febrero de dos mil uno, no demuestran el salario integrado del actor, asimismo, señale qué conceptos son integradores del salario; de igual forma prescinda de la consideración relativa a que las horas extras no fueron demostradas porque no se comprobó la orden escrita del patrón para laborarlas; finalmente, considere como indicio la documental relativa a fotocopia simple de la hoja de certificación de derechos, y lo valore en conciencia con las demás pruebas que en su caso se hubiesen aportado en el juicio laboral, y hecho que sea resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las prestaciones relativas a pago de diferencias por la indemnización de cuatro meses y treinta días por cada año laborado, horas extras y el salario que deberá servir de base para cuantificar la pensión por incapacidad parcial permanente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo." (folios 517 y 518); y, en el segundo: "... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro nuevo en el que siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria considere que en el caso no se acreditó el origen profesional de los padecimientos de cortipatía bilateral por trauma acústico crónico y bronquitis química industrial con sus actividades o categoría y el medio ambiente laboral, y con base en ello resuelva acerca de la pensión por incapacidad permanente parcial que respecto de esas enfermedades reclamó el actor, sin perjuicio del aspecto ya definido en relación con el padecimiento de síndrome doloroso lumbar crónico postraumático y espondiloartrosis grado I-II, con pinzamiento de L5-S1; y debiendo considerar lo resuelto en el amparo relacionado número 706/2003."


En cumplimiento de la ejecutoria anterior, la Junta responsable dictó nuevo laudo, de fecha seis de marzo de dos mil tres, en el cual consideró, respecto de las periciales, lo siguiente: "... Estudiados que fueron tanto los dictámenes médicos ofrecidos por las partes como el del perito tercero en discordia, se determina darle valor a éste último en virtud de ser el mejor elaborado, el más completo y minucioso, y estar debidamente relacionado con los diagnósticos emitidos a los estudios practicados al accionante, aunado al hecho de haber sido rendido por un perito nombrado por una autoridad laboral; consecuentemente, se presume que quien lo emitió carece de interés jurídico alguno en el caso que nos ocupa. En cuanto a las periciales rendidas por los peritos de las partes, se les resta validez en atención a que por lo que hace al dictamen de la actora es más escueto que el anteriormente referido, y en cuanto a los de la demandada ferrocarrilera e (sic), si bien es cierto que narran haber realizado exploración física, también lo es que de los mismos no se infiere que hayan practicado estudio alguno que los llevara a determinar los padecimientos que diagnosticaron; aunado a lo anterior, los peritos de las partes fueron nombrados por las propias partes, presumiéndose entonces de parcialidad y que es lógico que pretendan proteger los intereses de quien los nombró ..." (folio 625 y vuelta).


En contra de dicho laudo, el actor A.V.R. promovió juicio de amparo directo número DT. 6126/2003, del que conoció este Tribunal Colegiado, y en sesión del veintiséis de junio de dos mil tres se concedió el amparo solicitado: "... para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, en el que resuelva de nueva cuenta lo que corresponda respecto del reclamo de horas extras, sin que para ello otorgue valor probatorio al convenio de liquidación de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; además, cuantifique la pensión otorgada al actor con base en el criterio jurisprudencial citado con antelación, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no fueron materia de la presente concesión de amparo."


La Junta responsable, en cumplimiento de dicha ejecutoria, dictó el laudo que ahora se combate, en el que reiteró las consideraciones vertidas en los laudos anteriores respecto de la valoración de los dictámenes periciales.


De lo transcrito se desprende que si el ahora quejoso no promovió en su oportunidad juicio de amparo en contra del primer laudo, de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, en el que la Junta se pronunció respecto de la valoración de los dictámenes rendidos en el juicio, es evidente que consintió las consideraciones emitidas por la Junta responsable en el laudo citado, y su derecho a combatirlas en amparos posteriores se encuentra precluido, por lo que la Junta al dictar los laudos siguientes estaba constreñida a reiterar las consideraciones que no fueron materia de la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal; de ahí lo inatendible de los conceptos de violación.


Es aplicable al caso la jurisprudencia J/44, emitida por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1130, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS SE PRODUJERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y ÉSTE NO FUE IMPUGNADO OPORTUNAMENTE POR EL QUEJOSO. Son inatendibles los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo anterior, contra el cual, el quejoso no promovió en su oportunidad juicio de amparo; por lo que debe entenderse que los consintió y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido."


En el segundo concepto de violación el inconforme afirma que la Junta, por una parte, otorga valor probatorio al convenio de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se dio por terminada la relación de trabajo y, por otra, que no es prueba idónea para acreditar la jornada de trabajo, sin precisar el porqué; además de que dicha documental se encuentra suscrita por la tercero perjudicada; asimismo, aduce que la parte demandada no estaba obligada a acreditar un horario distinto al reconocido, correspondiéndole al actor demostrar sus...

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