Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A. J/19
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de registro18031
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1474
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 4837/2003. GRÁFICOS DIMO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa son infundados por una parte, y fundados pero inoperantes por otra.


En primer término, aduce la parte quejosa que la Sala responsable vulneró en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, al no haberse pronunciado respecto del escrito de alegatos presentado el doce de diciembre de dos mil tres.


Es infundado el argumento expuesto por la agraviada.


Los alegatos forman parte de la litis en el procedimiento contencioso ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el código que lo rige es claro al respecto por cuanto establece los plazos y forma de notificar el periodo para formular alegatos, los que deben tomarse en cuenta en el fallo que se dicte, de conformidad con el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación que a la letra dice:


"Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.


"Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa."


En el primer párrafo del precepto legal transcrito, se ordena que diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo, el Magistrado instructor notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos, y si éstos se presentan oportunamente deben ser considerados al dictar sentencia, es decir, deben ser motivo de análisis en ella.


A falta de alusión alguna en la exposición de motivos de dicho precepto, debe entenderse que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación se refiere a los alegatos de bien probado, a efecto de que cada parte en el juicio, en el momento oportuno, recapitule en forma sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio.


Los anteriores, son los únicos aspectos cuya omisión de estudio puede trascender al resultado de la sentencia y dejar en estado de indefensión a la parte alegante.


Lo anterior tiene sustento en la tesis I.7o.A.174 A de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 1165, que es del tenor literal siguiente:


"ALEGATOS. CUÁNDO DEBEN SER EXAMINADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.-En términos del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, los alegatos forman parte de la litis en los procedimientos seguidos ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, deben ser examinados en la sentencia definitiva. Sin embargo, a falta de alusión expresa, debe entenderse que el referido numeral se refiere a los alegatos de bien probado, que consisten en aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirmados o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, que son los únicos aspectos cuya omisión de estudio puede transcender al resultado de la sentencia y dejar en estado de indefensión a la parte alegante."


Así como el diverso criterio contenido en la tesis I.7o.A.175 A, también de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2002, 625, que a la letra dice:


"ALEGATOS DE BIEN PROBADO. SON LOS QUE FORMAN PARTE DE LA LITIS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FEDERAL.-En todo procedimiento existen, generalmente, dos etapas perfectamente diferenciables: la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución; dividiéndose a su vez la instrucción en tres fases: postulatoria o expositiva (que permite instruir al juzgador en la litis a debate), probatoria (que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de...

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