Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T. J/15
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de registro18047
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1589
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1983/2004. P.P.B..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación son infundados en una parte y fundados pero inoperantes en otra, pero en el caso se suple su deficiencia con apoyo en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, y en la jurisprudencia 39/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas trescientos treinta y tres y trescientos treinta y cuatro del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y cinco, del siguiente tenor literal:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


Conviene precisar que en los autos naturales existe lo siguiente:


a) P.P.B., a través de apoderado legal, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de que padece enfermedades profesionales, la revaluación de la enfermedad de cortipatía bilateral, el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente parcial derivada de dichos padecimientos y el otorgamiento y pago de una pensión por invalidez (fojas uno a siete).


b) De dicha demanda conoció la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje (foja nueve).


c) La audiencia trifásica se realizó el seis de febrero de dos mil dos (fojas treinta y dos a treinta y cinco).


d) Seguido el proceso, el nueve de abril de dos mil tres fue emitido el laudo en el que se condenó al demandado a otorgar y pagar al actor una pensión por incapacidad parcial permanente del 41% por los padecimientos de cortipatía bilateral y enfermedad broncopulmonar, así como el otorgamiento y pago de incrementos y prestaciones en especie, de conformidad con los artículos 58, fracción II, 68 y 56, fracciones I, II, III y IV, de la Ley del Seguro Social. Por otra parte, se absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgar y pagar al actor el aguinaldo correspondiente a la pensión de incapacidad permanente parcial, así como de la pensión de invalidez y prestaciones accesorias a la misma (fojas sesenta y dos a sesenta y siete), que constituye el acto reclamado.


Por cuestión de método, los conceptos de violación serán estudiados en orden diverso al propuesto por el quejoso; cabe precisar que el quejoso señala un concepto de violación único, sin embargo, éste está dividido en varios apartados.


En el apartado ocho de su concepto de violación sostiene el peticionario de garantías que el laudo es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el apoderado legal del hoy tercero perjudicado, en la audiencia de veinte de marzo de dos mil dos, no hizo manifestación alguna encaminada a realizar la sustitución de su perito, luego, el perito que rindió el dictamen no estaba facultado para hacerlo, por lo que la Junta debió decretar la deserción de la pericial médica del tercero perjudicado, sin que procediera designar perito tercero en discordia por ser innecesario, debiendo tomar únicamente en cuenta el rendido por el perito de la parte actora.


No le asiste razón al quejoso, ya que si bien es verdad que de la audiencia de veinte de marzo de dos mil dos no se desprende que el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social hiciera uso de la palabra a efecto de manifestar que presentaba a la perito G.A.F.G., en sustitución de H.C.V., también lo es que aunque el apoderado del tercero perjudicado no manifestó la sustitución en la referida audiencia, sí lo previno en su escrito de ofrecimiento de pruebas de veinticuatro de enero de dos mil dos, pues de éste se desprende que ofreció la pericial médica a cargo del doctor H.C.V. y/o quien el Instituto Mexicano del Seguro Social designara, pues al respecto expuso (foja veintinueve del expediente laboral):


"... vengo por este medio a ofrecer de la parte que represento las siguientes:


"Pruebas


"... III. La pericial médica, a cargo del Dr. H.C.V. y/o quien el IMSS designe ..."


Luego, si en la audiencia de veinte de marzo de dos mil dos el apoderado legal del demandado se presentó de manera personal con su perito, tal como lo establece la fracción I del artículo 825 de la Ley Federal de Trabajo, y la Junta del conocimiento así lo asentó, como se desprende de la siguiente transcripción:


"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las trece treinta horas del día veinte de marzo del año dos mil dos, día y hora señalados para la celebración de la audiencia pericial médica de las partes, comparece por la parte actora su apoderado legal, el C.J.L.G.M., asistido de su perito médico, Dr. J.A.G.V., por la parte demandada, Instituto Mexicano del Seguro Social, su apoderado legal, el Lic. L.G.M., asistido de su perito médico, Dra. G.A.F.G., en sustitución del Dr. H.C.V.."


Por tanto, es inconcuso que dicha sustitución es legal, máxime si en la audiencia la doctora G.A.F.G. protestó el desempeño de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, siendo tal requisito una formalidad esencial para el desahogo de la prueba que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor, e inmediatamente procedió a rendir su correspondiente peritaje (fojas 39 a 41); además, no obra en los autos del juicio laboral constancia de la que se constate que con antelación hubiese rendido dictamen el perito H.C.V., por lo que deviene infundado su concepto de violación.


Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 12/2003, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página trescientos treinta y tres del T.X., marzo de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRUEBA PERICIAL. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL ES VÁLIDA LA SUSTITUCIÓN DEL PERITO MIENTRAS EL PROPUESTO NO RINDA SU DICTAMEN. El deber de los peritos de protestar el desempeño de su cargo con arreglo a la ley, contenido en el artículo 825, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una formalidad esencial para el desahogo de la prueba respectiva, que trae consigo el perfeccionamiento de su designación y el aseguramiento de la certeza jurídica de su labor; sin embargo, tal protesta no acarrea la imposibilidad de que, mientras el perito no haya rendido su dictamen, la parte que lo propuso pueda sustituirlo por otro, porque la prueba pericial estará totalmente desahogada hasta que se rinda el dictamen respectivo, además de que al aceptarse tal sustitución se salvaguarda el equilibrio procesal que debe existir entre las partes al no afectarse a la contraparte en sus intereses jurídicos. No es óbice a lo antes expuesto el hecho de que el referido artículo prevea que ‘inmediatamente’ después de que los peritos protesten su cargo rendirán su dictamen, pues la propia ley contempla diversos supuestos en los que la autoridad laboral puede señalar nueva fecha para continuar con el desahogo de la prueba, por lo que el perito puede rendir su dictamen incluso días después de que haya protestado."


Por consiguiente, si el dictamen de la parte actora y el de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR