Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/65
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de registro18435
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 1762

AMPARO DIRECTO 4866/2004. BANCO DE CRÉDITO RURAL PENINSULAR, S.N.C.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


Alega el banco quejoso en el primero, segundo y quinto de los expuestos, que la autoridad responsable determinó que era procedente la excepción de prescripción planteada por la actora, conforme al artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, absteniéndose de estudiar las causas de cese en que incurrió la trabajadora, a pesar de que con la prueba testimonial que rindió no logró demostrar que efectivamente se encontraba en la Ciudad de México del dos al dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis; además de que las investigaciones administrativas concluyeron hasta el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis.


De la lectura del escrito inicial de demanda aparece que la actora manifestó: "11. Independientemente de que la actora no ha incurrido en causal alguna de cese, la causal de despido que invoca el demandado, misma que está contenida en su totalidad en el dictamen de auditoría practicado por el banco demandado y realizado en el periodo del 13 de marzo de 1995 al 6 de abril de 1995 por el C.G.M.A., es totalmente improcedente, ya que la acción del demandado para despedir a la actora por esas causales se encuentra prescrita, en términos de los artículos 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, ya que el demandado tuvo conocimiento de los hechos desde el día veintisiete de julio de 1995, fecha en que se dio a conocer el dictamen de auditoría realizado por el C.G.M.A.. Por otra parte, el acta administrativa en la que compareció la actora se levantó el 6 de junio de 1996, el despido material fue el 25 de julio de 1996 y el día en que se le entregó el aviso de cese fue el 12 de agosto de 1996, por lo que transcurrió con exceso el término de un mes que marca la ley para la prescripción." (foja 10).


La Sala responsable estimó: "III. Visto que la trabajadora actora opuso la acción de prescripción en contra de la pretensión principal del patrón, consistente en el cese de los efectos de su nombramiento por haber incurrido en faltas de probidad u honradez, en términos del artículo 20, fracciones I, IV y X, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundándose para ello en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, se procede a su estudio y resolución, toda vez que por tratarse de una excepción de carácter perentorio, de resultar procedente haría innecesario el análisis de fondo del asunto, atendiendo al criterio establecido por la anterior Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número 354 en la página 237 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, bajo el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.’. Al respecto, la actora planteó la acción de prescripción en vía de acción en el hecho 11 del capítulo de hechos, al manifestar: Independientemente de que la actora no ha incurrido en causal alguna de cese, la causal de despido que invoca el demandado, misma que está contenida en su totalidad en el dictamen de auditoría practicado por el banco demandado y realizado en el periodo del 13 de marzo de 1995 al 6 de abril de 1995 por el C.G.M.A., es totalmente improcedente, ya que la acción del demandado para despedir a la actora por esas causales se encuentra prescrita, en términos de los artículos 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 157, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, supletoriamente aplicada, ya que el demandado tuvo conocimiento de los hechos desde el día veintisiete de julio de 1995, fecha en que se dio a conocer el dictamen de auditoría realizado por el C.G.M.A.. Por otra parte, el acta administrativa en la que compareció la actora se levantó el 6 de junio de 1996, el despido material fue el 25 de julio de 1996 y el día en que se le entregó el aviso de cese fue el 12 de agosto de 1996, por lo que transcurrió con exceso el término de un mes que marca la ley para la prescripción. El análisis de la referida perentoria nos conduce a declararla procedente, en virtud de no existir controversia en cuanto a que la demandante disfrutó de vacaciones del 24 de junio al 24 de julio de 1996, ya que el titular aclaró que dicho periodo correspondía al ciclo 94/95. Al respecto, la demandante acreditó con la prueba testimonial relacionada en el apartado 6), desahogada el 22 de agosto de 1997 (foja 576 de autos), que el 5 de julio de 1996 estuvo en la Ciudad de México, por lo cual el escrito de cese 385, de fecha 5 de julio de 1996 (foja 60 de autos del segundo cuaderno), no pudo ser notificado por la institución bancaria demandada a la trabajadora en la misma fecha, como lo sostiene, robustece lo anterior que sólo uno de los dos testigos que asentaron al reverso del escrito de relación, ratificó el contenido referente a que la demandante lo leyó y se negó a recibirlo. Así las cosas, tampoco existe controversia en...

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