Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIX.2o.38 C
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de registro19572
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 1338
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 1001/2005. M.R.M.M. VIUDA DE C., SU SUCESIÓN.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación que hace valer la sucesión quejosa y suficientes para conceder el amparo solicitado.


En ellos esgrime, en lo medular, lo siguiente:


1) Que es ilegal lo argumentado por la S. responsable en el considerando segundo para determinar que es infundado su primer motivo de agravio esgrimido en la alzada.


Que ello así lo considera porque la actora quejosa, contrario a lo resuelto por el tribunal de apelación, dedujo dos acciones, la primera que consistió en la constatación y el reconocimiento judicial de que operó válidamente la rescisión del contrato de compraventa con reserva de dominio, celebrado el treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, entre ella, como vendedora y E.Z.G., como comprador y, la segunda, referente a la nulidad absoluta del contrato de compraventa que el dos de abril de mil novecientos ochenta y seis concertaron E.Z.G., como vendedor y D.F. viuda de R., como compradora, ambos contratos sobre el mismo inmueble.


Que en relación a la primera acción es indebido que la S. sostenga que la ejercitada fue de rescisión y no de constatación de que había operado válidamente la rescisión a virtud del pacto comisorio expreso, pues dicha acción fue ejercitada por la quejosa debido a que en el contrato de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, las partes estipularon expresamente que en caso de incumplimiento del comprador las obligaciones que asumió a virtud del propio contrato operaría la rescisión de éste de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial, según las cláusulas quinta y décima segunda y también sustentada en las causales de rescisión consistentes no solamente en que el comprador E.Z.G. no pagó el saldo del precio, sino que también enajenó el inmueble a D.F. viuda de R., sin autorización de la autora de la actual sucesión quejosa, además de que la actora sostuvo que, en vista de las dos infracciones en que incurrió el comprador el veinte de enero de mil novecientos ochenta y siete, por conducto de fedatario público, notificó a éste la rescisión automática o de pleno derecho del citado contrato. Esto es, que la actora demandó que el J. declarara que había operado válidamente la rescisión del contrato de compraventa de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, a virtud de las dos infracciones en que el comprador había incurrido y por haber establecido las partes el pacto comisorio del referido contrato de compraventa, así como haber hecho la notificación respectiva al comprador por conducto de un notario público, por lo cual no demandó la rescisión de dicho contrato de compraventa, sino la constatación judicial de que éste ya había quedado rescindido merced al citado pacto comisorio.


Agrega la quejosa, que es obvio que la intervención judicial, para efectos de la declaración de que había operado válidamente la rescisión automática del contrato de compraventa de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, sólo se requería, en lo tocante a dicha acción, en el supuesto de que el comprador E.Z.G., al contestar la demanda, se opusiera a las pretensiones de la actora, pues en otro aspecto tal intervención judicial era necesaria para declarar la nulidad absoluta del diverso contrato de compraventa que el dos de abril de mil novecientos ochenta y seis celebraron E.Z.G., como vendedor y D.F. viuda de R., como compradora, respecto del mismo inmueble materia del aludido contrato de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, porque el pacto comisorio estipulado en el último contrato, es decir, que su resolución automática, no alcanzaba por sí sola a la codemandada D.F. viuda de R., por no haber intervenido en el nombrado contrato de treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Que fue por ello que en el primer agravio de la apelación la actual quejosa se inconformó con que el a quo hubiera establecido en su sentencia que la acción hecha valer por ella fuera la de rescisión de contrato y no la de declaración judicial de haber operado dicha rescisión, agravio que debió haber sido declarado fundado y no como indebidamente resolvió la autoridad responsable; que por lo demás, no era verdad que la actora haya deducido el pacto comisorio tácito, pues lo cierto es que ejerció la rescisión automática derivada del pacto comisorio expresamente estipulado en las cláusulas quinta y décima segunda del citado contrato de abril de mil novecientos ochenta y cinco.


Que por ello fue que en el primer agravio de la apelación la actual quejosa se inconformó con que el a quo hubiera establecido en su sentencia que la acción hecha valer por ella fuera la de rescisión de contrato y no la de declaración judicial de haber operado dicha rescisión, agravio que debió haber sido declarado fundado y no como indebidamente resolvió la autoridad responsable, carente de fundamento.


Que por lo demás, no es verdad que la actora haya deducido el pacto comisorio tácito, pues lo cierto es que ejerció la rescisión automática derivada del pacto comisorio expresamente estipulada en las cláusulas quinta y décima segunda del citado contrato de 30 de abril de 1985. Que en este sentido se debía adelantar que la S. responsable -cuando declara fundado en parte el segundo de los agravios de la apelación- considera que los elementos "de la acción de declaración judicial de rescisión" quedaron probados por la aquí quejosa, puesto que demostró la existencia del contrato de compraventa, que en el mismo fue pactada expresamente la rescisión para el caso de su incumplimiento y que el comprador incurrió en las causales de rescisión automática aducidas por la propia actora. Que consecuentemente, el hecho de que la actora hubiera acudido ante la jurisdicción para solicitar la declaración de que había operado válidamente el pacto comisorio expreso no significa que deban aplicarse las reglas del pacto comisorio tácito ni tampoco que el contrato de 30 de abril de 1985 no hubiera quedado rescindido de pleno derecho desde que el comprador E.Z.G. incumplió en sus obligaciones y, sobre todo, desde que el 20 de enero de 1987 fue notificado fehacientemente de que la vendedora, cuya sucesión es la aquí quejosa, hacía uso del pacto comisorio expreso para rescindir automáticamente el susodicho contrato, pues para que la rescisión de pleno derecho opere únicamente se requiere que esté estipulado el pacto comisorio, estipulación que, el tribunal de alzada reconoce expresamente que quedó convenido en el mencionado contrato de 30 de abril de 1985.


Concluyendo que la solicitud para que interviniera la autoridad judicial fue para vencer la eventual oposición del demandado E.Z.G. de devolver a la actora el inmueble materia de la compraventa, pero de ninguna manera restar valor al pacto comisorio expreso y a los efectos jurídicos de éste dado que el mismo opera de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial.


Que en cuanto a que se requiriera la intervención judicial porque la actora reclamó la nulidad del contrato celebrado el 2 de abril de 1986 era pertinente aclarar que son dos acciones diferentes, una la de constatación o declaración judicial de que operó válidamente la rescisión del contrato de compraventa de 30 de abril de 1985 a virtud del pacto comisorio expreso y otra la de la nulidad absoluta del diverso contrato de compraventa que el 2 de abril de 1986 fue concertado entre los demandados sobre el mismo inmueble, de manera que respecto de esta última sí se requería la intervención judicial por no existir una relación entre la actora y D.F. viuda de R..


Que desde otro punto de vista, es totalmente inexacto que E.Z.G. hubiera hecho uso del dominio de la cosa y, con base en ese dominio, realizado la venta a D.F. viuda de R., porque era claro que aquél nunca adquirió el dominio de la cosa porque la actora se lo reservó hasta que el propio E.Z.G. pagara íntegramente el precio de la compraventa, lo cual no hizo y, por ende, el bien no ingresó en su patrimonio. Que en cuanto a que en el caso no puede aplicarse la regla genérica de rescisión de contrato de pleno derecho porque la naturaleza jurídica del acto conlleva a la privación del derecho de posesión de un tercero, se debía decir que esta afirmación de la S. responsable es ilegal porque son dos las acciones ejercitadas, una en contra de E.Z.G. por la constatación o declaración judicial de rescisión automática del contrato de compraventa de 30 de abril de 1985 y otra la de nulidad absoluta del contrato de 2 de abril de 1986 celebrado entre los codemandados, acción la última que sí requiere la intervención judicial para declarar dicha nulidad absoluta porque la actora no tenía vínculo directo y voluntario con D.F. viuda de R. en virtud de que nunca contrató con ella, sino que fue E.Z.G. quien, no obstante no haber pagado el precio de la compraventa de 30 de abril de 1985 y a pesar de no tener el dominio de la cosa por la reserva que la vendedora, cuya sucesión es la aquí quejosa, había hecho de tal dominio, indebidamente vendió a D.F. viuda de R. la cosa que no era de él, puesto que es falsa la afirmación de la S. responsable de que E.Z.G. hubiera hecho esa venta "en uso del dominio".


Que por otro lado, la regla de la acción de constatación o declaración judicial de que operó válidamente la rescisión del contrato de 30 de abril de 1985 sí puede ser aplicada en el caso, porque ésta no conlleva la privación del derecho de posesión de un tercero dado que se trata de dos acciones distintas y la que tiene el efecto de privación es la de nulidad absoluta de la compraventa entre los demandados, acción en la que no se priva del derecho de audiencia a éstos y, por ende, a D.F. viuda de R., porque, precisamente, ambas personas fueron demandadas en relación con la segunda acción de nulidad absoluta de la compraventa de 2 de abril de 1986 y los dos reos tuvieron oportunidad de ser oídos y vencidos, y tanto es así que ambos...

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