Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T. J/13
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de registro22160
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1758
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 3033/2005. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. En el primer concepto de violación el quejoso aduce que la responsable pasó por alto que en el inciso A) del capítulo de prestaciones de su demanda inicial le pidió que tuviera ese ocurso como aviso para calificar las enfermedades profesionales que presentaba, así como que en la audiencia que se celebró el dieciocho de marzo de dos mil tres adicionó el hecho seis en el que describió el accidente en trayecto ocurrido el veinticinco de junio de dos mil uno y la indebida calificación de no trayecto.


Ese argumento es fundado pero inoperante.


Fundado, porque la Junta al resolver se abstuvo de tomar en cuenta que en el inciso A) del proemio de su demanda, el actor pidió a la Junta que tuviera ésta como aviso para calificar las enfermedades que padecía, así como que en la audiencia de demanda y excepciones que se celebró el dieciocho de marzo de dos mil tres, adicionó al capítulo de hechos de su ocurso inicial, que señaló como seis, diciendo: "Por lo que hace al capítulo de hechos con el numeral 6, es el caso que el hoy actor el día 25 de junio de 2001, sufre un accidente en trayecto ya que al dirigirse de su domicilio a la empresa, en su bicicleta por evitar que lo golpeara un automóvil sufre caída golpeándose el costado izquierdo, calificándole el accidente como no de trayecto de manera unilateral y sin justificación alguna con un diagnóstico de contusión de cadera izquierda y conducción (sic) simple a nivel abdominal a nivel flanco izquierdo."


Sin embargo, ese proceder no deparó perjuicio al ahora quejoso, porque la responsable carecía de elementos para establecer que el percance que sufrió el demandante era de trabajo "en trayecto".


Si bien es cierto que el legislador asimiló al concepto de accidente de trabajo previsto por el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo, los que se produzcan al trasladarse el empleado directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél, también lo es que cuando el afectado reclama el reconocimiento de que el accidente sufrido por él es de trabajo por haber ocurrido en tránsito o en trayecto, es menester que colme los presupuestos de su acción, para lo cual deberá precisar el horario de labores que tenía asignado en el momento en que ocurrió el infortunio; cuál era su domicilio, así como el de su centro de trabajo; tiempo aproximado y medio de locomoción que ocupaba para su traslado al empleo y/o para regresar a su casa; sitio y hora precisos en que ocurrió el imprevisto que le ocasionó la lesión o perturbación funcional que presentaba, así como la forma en que se desarrollaron los hechos constitutivos del percance origen de la lesión, aspectos que deberá acreditar a través de los medios de convicción idóneos a su alcance que encuadren dentro de lo dispuesto por el artículo 776 de la ley de la materia, sin que sea suficiente para estimar que cumplió con su carga probatoria la circunstancia de que exhiba la forma MT-1 o aviso para calificar probable riesgo de trabajo dado por el patrón, en virtud de que éste se elabora conforme a los datos proporcionados por el obrero o sus familiares respecto a los hechos constitutivos del accidente, de cuya veracidad es responsable el informante y, en consecuencia, ese documento por sí solo carece de trascendencia para la calificación del riesgo.


De conformidad con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y su correlativo 51 de la actual, corresponde al patrón dar aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social del accidente o enfermedad de trabajo acaecido a un asegurado, en los términos que señale el reglamento respectivo; sin embargo, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar de inmediato al citado instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido; también podrán hacerlo del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, esto es, una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la que a su vez, informará del riesgo al referido instituto, y en ese caso la demanda se tomará como aviso para calificarlo. Por tanto, si el evento que origina una incapacidad o la muerte del asegurado se hace consistir en un accidente que ocurrió cuando se dirigía de su domicilio a su centro de trabajo o viceversa, el aviso para calificar un probable riesgo que se consigna en la forma conocida como MT-1 o ST-1, que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social, es insuficiente por sí solo para determinar que se está en presencia de un accidente de trabajo en tránsito del asegurado, sobre todo, si el instituto lo calificó como "no en trayecto", por lo que el afectado debe aportar otro u otros medios de prueba, permitidos por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que adminiculados con la aportada pudieran demostrar que el accidente acaeció en el trayecto a su trabajo.


Ahora bien, de lo manifestado por el ahora quejoso en su escrito inicial de demanda, así como en su aclaración que formuló en la audiencia de demanda y excepciones, se observa que no precisó el lugar y hora en que sucedió el accidente que dijo haber sufrido el veinticinco de junio de dos mil uno; tampoco mencionó cuál era su domicilio ni dónde estaba ubicado el centro de trabajo, como tampoco el horario en que estaba comprendida la jornada en que se desempeñaba, elementos éstos que eran indispensables para establecer si el evento de que se trata ocurrió "en trayecto" o no.


Del escrito de pruebas del actor se observa que ofreció la instrumental pública de actuaciones, la presuncional legal y humana consistente en las deducciones lógicas y jurídicas que más beneficiaran a sus intereses, las documentales consistentes en copia fotostática del aviso automático de modificación de salario por dispositivo magnético de once de...

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