Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/317
Fecha de publicación01 Mayo 2010
Fecha01 Mayo 2010
Número de registro22165
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Mayo de 2010, 1773
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 446/2006. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Previo al examen de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías, este órgano colegiado, en términos del artículo 49 de la ley de la materia, estima procedente confirmar la resolución del Juez de Distrito a quo que declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenar la remisión de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en turno.


En el auto de diecisiete de octubre de dos mil seis, el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Puebla, desechó de plano la demanda de garantías por su manifiesta e indudable improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 114 del mismo ordenamiento legal, respecto del acto reclamado consistente en la sentencia de primera instancia de fecha once de mayo de dos mil seis, dictada por el Juez Segundo de lo Civil de esta capital, en el expediente **********, relativo al juicio ordinario civil de otorgamiento y firma de contrato de compraventa en escritura pública, promovido por ********** en contra de la quejosa y otro; lo anterior, por considerar que dicho acto no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, por ser susceptible de impugnación a través del recurso de apelación, y agregó que ello "con independencia de que la promovente haya recurrido en la apelación la citada sentencia de primer grado, y que dicho recurso haya sido desechado, pues tal circunstancia de manera alguna constituye una excepción que haga procedente el juicio de amparo indirecto" pues, de lo contrario, equivaldría a dejar al arbitrio del quejoso la promoción de recursos ordinarios a que está obligado con base en el principio de definitividad.


Asimismo, y por cuanto al diverso acto reclamado consistente en el auto de dieciocho de septiembre de dos mil seis, dictado por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación **********, por el que desechó el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia de primera instancia, el Juez de amparo estimó ser incompetente para conocer del asunto por ser una resolución que puso fin al juicio pues, aun sin decidir el juicio en lo principal, lo dio por concluido y que, por ello, procede en su contra el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, del cual debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito.


El artículo 49 de la Ley de Amparo establece que cuando se presente ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos expresados en el numeral 44, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, que "El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá, sin trámite alguno, si confirma o revoca la resolución del Juez.", en este último caso mandará devolver los autos al juzgado de su origen.


Conforme a lo antes mencionado, este Tribunal Colegiado estima que debe confirmarse la resolución del Juez a quo que declaró su legal incompetencia para conocer del amparo respecto del acto reclamado, consistente en el auto que desechó la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, por las razones que enseguida se expresan:


********** reclamó el auto de dieciocho de septiembre del año en cita, emitido por la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación ***********, interpuesto por la propia quejosa en contra de la sentencia definitiva de once de mayo de dos mil seis, pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en el expediente número **********, relativo al juicio de otorgamiento de contrato de compraventa promovido por **********, en contra de aquélla y otro; proveído reclamado que desechó dicho recurso por no haberse expresado los agravios en el orden a que refiere el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Ahora bien, el artículo 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias a que alude el artículo 103 de esa M.L. se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases: "Artículo 107. ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicio del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso la Federación, en defensa de los intereses patrimoniales ..."


Por su parte los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, establecen: "Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.", "Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para...

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