Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/74
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de registro22032
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2831
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 520/2009. R.F.T.A..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer, compaginado con el cúmulo de actuaciones que conforman el expediente en el que se dictó el laudo combatido, conduce a realizar las siguientes consideraciones.


Resultan inoperantes aquéllos en los que el impetrante se duele de que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, haya absuelto al demandado de la homologación o nivelación salarial y demás prestaciones inherentes que demandó, ya que con independencia de los argumentos que dicha autoridad tuvo en cuenta para resolver en ese sentido, tal determinación, por correcta, hace que el fallo controvertido no sea violatorio de las garantías del peticionario.


Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que la relación de servicio público existente entre las entidades de la administración pública y las personas que en ellas laboran o prestan sus servicios, es de carácter sui géneris, pues aunque se asimila al vínculo existente entre un obrero y su patrón, tiene características que le distinguen y que le son propias; debido a esta particularidad, dicho nexo no se regula en los mismos términos que las relaciones de trabajo entre particulares en general, sino que incluso el Poder Constituyente, en el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental, estableció las bases sobre las cuales se deben normar por el Congreso de la Unión, las relaciones entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.


Asimismo, se tiene en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 115, fracción VIII y 116, fracción VI, del texto constitucional, las relaciones de los Municipios y de los Estados con los trabajadores a su servicio, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de dichos Estados, con base en lo dispuesto por el citado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.


En esta entidad federativa, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, regula las relaciones entre los titulares y los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y sus dependencias respectivas así como de los Ayuntamientos, entre otros; como se dispone expresamente en su artículo 1o.


Entre las características que son propias de la relación entre las entidades de la administración pública y los trabajadores a su servicio y que le distinguen de la relación de trabajo en general, cabe destacar la concerniente a la forma en que generalmente se establece dicho nexo jurídico, esto es, mediante la expedición de nombramiento a favor de determinada persona o su inclusión en la nómina de pago de sueldos, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado físico o intelectual con las condiciones establecidas como mínimas por la ley; a diferencia de la relación obrero-patronal que se origina mediante la libre contratación entre las partes que intervienen, y se rige por lo establecido en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo que lo reglamenta.


Otra nota distintiva la constituye la forma de fijar la retribución por los servicios prestados por el trabajador; mientras que en la relación laboral entre particulares, los contratantes se ponen de acuerdo en el sueldo que se deberá pagar por los servicios recibidos, que no deberá ser inferior a los mínimos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 123 constitucional, en cambio, en la relación de servicio público, y particularmente en el Estado de Jalisco y sus Municipios, de conformidad con lo normado en los artículos 45 y 46 de la ley burocrática estatal, el salario es la retribución que debe pagarse al servidor público por los servicios prestados y debe estar previsto en el presupuesto de egresos, en el que se consideren y analicen las recomendaciones del Comité Técnico de Valoración Salarial del Estado de Jalisco y sus Municipios, según lo dispone el artículo 46 Bis; es menester que sea proporcional, en razón de que su cuantía debe guardar conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, y con las funciones y responsabilidades de su cargo; el sueldo y demás prestaciones de los servidores públicos no pueden ser disminuidas, pero sí pueden permanecer sin variaciones las anualidades necesarias a fin de ajustarse a los principios establecidos en dicho artículo; asimismo, es causa de responsabilidad administrativa, establecer en el presupuesto de egresos o autorizar el pago de bonos anuales o de cualquier otra periodicidad, gratificaciones de fin de encargo u otras percepciones de similar naturaleza, cualquiera que sea su denominación; incurre en igual responsabilidad el servidor público que la reciba.


Asimismo, cabe decir que en materia de trabajo, rige el principio consignado en la fracción VII del artículo 123 de la...

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