Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.A. J/46
Fecha de publicación01 Agosto 1994
Fecha01 Agosto 1994
Número de registro2028
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, 546
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 23/94. DENSIMETROS ROBSAN, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-El primer concepto de violación es infundado.


Se aduce en este concepto que indebidamente la Sala responsable desestimó los conceptos de nulidad que sintetizó y precisó con los incisos d, f y g, los que corresponden a los conceptos de agravio números 3, 4, 5 y 6 de la demanda de nulidad, al estimar que como en ellos se adujeron violaciones directas a los artículos 13, 28, 31, fracción IV y 133 de la Constitución carece de competencia legal el Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de esos argumentos. Esta desestimación, dice la quejosa, transgrede en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal, porque no analizó estos agravios de nulidad en los que no se invocó inconstitucionalidad de ninguna ley, reglamento o decreto.


Este órgano colegiado ha precisado el criterio visible en el Tomo III de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los meses de enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, página ochocientos cincuenta y uno, que dice:


"-La jurisdicción contenciosa-administrativa adoptada en el sistema mexicano por influencia de sistemas jurídicos extranjeros, principalmente el francés, corresponde a la imperiosa exigencia del Estado contemporáneo de preservar la legalidad de la actuación administrativa, (sic) esto es, el sometimiento de las autoridades administrativas a las leyes emanadas del Poder Legislativo por ser éstas la fuente directa de la validez y legitimidad de su actuación. Por ello, la jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación es de naturaleza ordinaria y no tiene como propósito fundamental otro distinto del de salvaguardar y controlar la legalidad de los actos administrativos. Dado que la legalidad de los actos administrativos está elevada en nuestro país al rango de garantía individual por efecto de los artículos 14 y 16 constitucionales, se explica que en repetidas ocasiones se haya predicado el deber de las Salas Fiscales de conocer inclusive de irregularidades planteadas como violaciones a preceptos constitucionales. Sin embargo, como puede atestiguar la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible con el número trescientos veintiséis de la Tercera Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación con el rubro de 'TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. FACULTADES DEL. PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.', y los precedentes que le dieron origen, la inconstitucionalidad de los actos administrativos de que puede conocer este tribunal, es la derivada de la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto configura la causal de anulación prevista en la actual fracción II del artículo 238 del Código Fiscal vigente. En suma, la jurisdicción del Tribunal Fiscal en términos de las causales de anulación previstas en el numeral antes citado, está constreñida a la materia de legalidad, aunque ésta se refleje en todos los casos en una violación a las garantías constitucionales mencionadas, de allí que su competencia no pueda extenderse al grado de obligarlo a conocer de violaciones a otra clase de garantías de la Carta Suprema, ni siquiera cuando tales infracciones se atribuyen no a una ley sino a un acto administrativo, pues ello significaría investirlo de facultades propias del sistema de control de la constitucionalidad, de las que desde luego carece al tenor de los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución.".


Así entonces, siguiendo este criterio, se hace evidente que el Tribunal Fiscal de la Federación no puede conocer de violaciones directas a la Constitución atribuidas no sólo a una ley, reglamento o decreto sino también a los actos administrativos, de ahí, el que resulte correcta la actuación de la S.F. al abstenerse de realizar pronunciamiento alguno respecto de los conceptos de anulación precisados con los números 3, 4, 5 y 6, en la demanda de nulidad respectiva, pues en ellos se alegaron violaciones directas del acto administrativo, lo que se demuestra con la siguiente transcripción de dichos conceptos: "3. La resolución reclamada, resulta ser un acto ilegal violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales por contravenir lo dispuesto en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, precepto que prohíbe las exenciones de impuestos a título particular cuyo tenor a la letra dice: 'ARTICULO 28. En los Estados Unidos Mexicanos, quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria ...' En virtud del precepto a que se hace alusión, debe entenderse para el caso en lo particular, que tal exención lo sea a título particular; o sea, para un caso individual, según se desprende de todo nuestro sistema legal como más adelante se explicará. Por lo pronto y en virtud de la trascendencia transcribiremos la opinión de don G.F. plasmada a foja 388 de su libro de Derecho Administrativo según la edición de 1989 y que a la letra dice: 'Conforme al artículo 28 de la Constitución Federal, en los Estados Unidos Mexicanos no habrá monopolios ni estancos, de ninguna clase ni exención de impuestos, ni prohibiciones a título de protección a la industria ...' Esa prohibición contenida en el precepto transcrito, indudablemente que no puede referirse a aquellos casos en los cuales se libra a una clase determinada de individuos o de actividades del pago de los impuestos, pues de acuerdo con lo que expusimos en el número anterior, la proporcionalidad y la equidad del impuesto exige que se reconozca la desigualdad de condiciones que hay entre los individuos, no significando la proporcionalidad en el impuesto la universalidad de su pago, como dice V., sino su relación con los capitales que afecta. Por tanto, es indudable que cuando por vía de disposición general se eximen capitales que están abajo de cierto mínimo, en el cual empieza a cobrarse el impuesto, no se viola la prohibición constitucional, pues en dicho caso no se concede una protección individual, que venga a romper la igualdad entre los particulares ni a obstruir el libre juego de las leyes económicas sobre la concurrencia. En dicho caso, la exención tiene un carácter de generalidad, que hace que gocen de ella todos aquellos que reúnan las condiciones legales. De aquí se desprende que lo que la Constitución prohíbe es la exención para un caso individual, es decir, que se sustraiga a un caso particular de una regla general creada de antemano. 'En tal ocurrencia, sí existe una verdadera desigualdad entre los sujetos del impuesto, se crea una protección en favor del individuo exento y se le coloca en una situación de superioridad en la lucha económica'. De la transcripción que antecede nos permitimos concluir que al sustraerse a una sola persona de una regla general acaece la exención de impuestos prohibida por el propio artículo 28 constitucional, circunstancia que exactamente se da al negársele a mi mandante la solicitud del pago de impuestos en parcialidades y la condonación de recargos una vez ya otorgado dicho tratamiento a otra persona moral contribuyente en los mismos términos que la demandante. Cabe hacer notar que en los términos del artículo 21 penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los recargos participan de la naturaleza del impuesto, por disposición de ley, por lo que si se exime de los recargos a persona alguna física o moral, a título particular, sin que esta exención se aplique en forma genérica, entonces se viola el mandato constitucional que prevé el artículo 28 de nuestra Carta Magna y que ya se ha invocado. Y ello es lo que en este juicio de nulidad viola la disposición referida; o sea: el artículo vigésimo octavo; precepto normativo, que desde luego se ve conculcado con la resolución hoy impugnada y de ahí la ilegalidad que dicho acto reviste por ser violatorio del precepto anteriormente mencionado, por lo que se genera la causal de nulidad prevista en el artículo 238 fracción V del Código Fiscal de la Federación. 4. Se violan en perjuicio de mi mandante los artículos 14 y 16 constitucionales toda vez que la resolución reclamada contraviene lo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de 1982 y 39 del código tributario federal en vigor, precepto que dispone lo siguiente: 'ARTICULO 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá: F.I.C. o eximir total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo diferido o en parcialidades cuando se haya efectuado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país una rama de actividades, la producción o venta de productos o la realización de una actividad así como en caso de catástrofes sufridas por fenómenos metereológicos, plagas o epidemias'. Es indiscutible que esta disposición en vigor, lo único que hace es ajustarse a los lineamientos constitucionales fijados por el legislador de 1917 en los artículos 28, 13 y 31 fracción IV, toda vez que norman el concepto de generalidad cuando se otorga al Ejecutivo la facultad de reducir, eliminar o condonar parcial o totalmente el pago de contribuciones y sus accesorios (artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación). Esto es así porque los referidos artículos se ajustan a la exigencia constitucional prevista por el artículo 28 de nuestro máximo ordenamiento legal. Es importante destacar que la resolución 0101-478 que concede a TALLERES MARTINEZ VARA, S.A. varias prerrogativas, no le para perjuicio al quejoso, sino lo que resulta transgresor de las garantías individuales y de los preceptos aludidos, es que no se concede...

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