Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 6 de Noviembre de 2020 (Tesis num. II.2o.P. J/14 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 06-11-2020 (Reiteración))

Número de registro2022343
Número de resoluciónII.2o.P. J/14 P (10a.)
Fecha de publicación06 Noviembre 2020
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional, Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.2o.P. J/14 P (10a.)

El artículo 67, párrafo segundo, fracción IV, y penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece taxativamente que deben constar por escrito, después de su emisión oral, entre otras resoluciones, la de vinculación a proceso; empero, con la expresa restricción atinente a que la versión escrita no deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, y habrá de dictarse inmediatamente a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo; de manera que no se justifica prescindir de la versión escrita del auto de vinculación a proceso. Por tanto, si el Juez de Control, después de emitir oralmente su decisión de vincular a proceso, omite dictar su resolución por escrito, resulta inconcuso que el acto reclamado infringió las formalidades esenciales del procedimiento. Sin que sea obstáculo para entenderlo así, la jurisprudencia 1a./J. 34/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA EN LA QUE EL JUEZ DE CONTROL LO EMITIÓ, CONSTITUYE EL REGISTRO QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA QUE EL IMPUTADO CONOZCA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO DE MOLESTIA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, NUEVO LEÓN Y ZACATECAS).", la cual se estima inaplicable, ya que dicho criterio derivó de la interpretación y análisis de las legislaciones procesales penales de los Estados de México, Nuevo León y Zacatecas, no así del Código Nacional de Procedimientos Penales, que constituye una normativa distinta y posterior que exige la emisión de la versión escrita, en los términos y con las restricciones destacadas. Por ende, no es motivo para dejar de cumplir con la obligación que la actual codificación establece como deber adicional a la celebración de la audiencia, pues dicha obligación paralela, como parte integral del sistema de registro, no fue tema de análisis en la ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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