Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 21 de Febrero de 2020 (Tesis num. XXIV.2o. J/5 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 21-02-2020 (Reiteración))

Número de registro2021644
Número de resoluciónXXIV.2o. J/5 K (10a.)
Fecha de publicación21 Febrero 2020
Fecha21 Febrero 2020
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXIV.2o. J/5 K (10a.)

En diversos criterios jurisprudenciales, entre los que destacan las tesis 1a./J. 32/2005, 2a./J. 54/2012 (10a.) y 2a./J. 115/2015 (10a.), la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido que, por regla general, el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal idónea para efectuar un "análisis profundo", para determinar la improcedencia del juicio. No obstante, cuando la actualización de la causal de improcedencia respectiva se observa de manera manifiesta e indudable, como lo exige el artículo 113 de la Ley de Amparo, a partir de la lectura del escrito de demanda y de los documentos anexos, es decir, cuando el operador jurídico se limita a efectuar un simple ejercicio de subsunción entre los hechos manifestados en forma clara por el quejoso y la correspondiente hipótesis normativa, con independencia de la amplitud o no de las consideraciones que exprese, ello no implica que dicho estudio se encuentre vedado al ser, aparentemente, de una profundidad tal que requiera de consideraciones adicionales al contenido de la propia demanda (motivación legal de la decisión), cuando, por el contrario, la improcedencia resulta clara y manifiesta, dada la naturaleza jurídica del acto reclamado y del reconocimiento de la parte quejosa sobre aspectos inherentes que le perjudican; por lo que frente a esas circunstancias, no se inobservan los criterios jurisprudenciales que censuran la posibilidad de que en el auto inicial se efectúe un "análisis profundo" para determinar la improcedencia del juicio de amparo. Es así, máxime que aquéllos se refieren a supuestos en los que el juicio constitucional es legal y racionalmente procedente, es decir, se justifica que la demanda de amparo se admita, porque potencialmente cabe la posibilidad (real, no ilusoria), de que una vez recibidos los informes de las autoridades y allegadas las pruebas de las partes, quede plenamente dilucidada la naturaleza jurídica del acto reclamado y, por ende, la procedencia del juicio constitucional en el que, además, podría dictarse una sentencia de fondo y/o amparadora, lo que no ocurre cuando por disposición legal y/o jurisprudencial se genera una causal expresa e insuperable de improcedencia, pues en estos casos, lo que potencialmente está de por medio, aun de admitirse la demanda, es el sobreseimiento en el juicio.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

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