Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 17 de Enero de 2020 (Tesis num. III.3o.T. J/8 L (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 17-01-2020 (Reiteración))

Número de registro2021400
Número de resoluciónIII.3o.T. J/8 L (10a.)
Fecha de publicación17 Enero 2020
Fecha17 Enero 2020
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.3o.T. J/8 L (10a.)

Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes en el juicio, sostuvo en la jurisprudencia citada que para efectos de la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el amparo procede cuando transcurren más de 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debió pronunciarse la Junta o realizarse los actos procesales respectivos; ello, al tomar en cuenta que ese periodo es el máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo prevé para que el juicio permanezca inmóvil, cuando sea necesaria alguna promoción del trabajador. Sin embargo, dicho precepto es inaplicable de manera supletoria a la legislación burocrática del Estado de Jalisco, toda vez que el legislador local dispuso la figura de la caducidad de forma distinta. Por tanto, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo, se considera que en los procedimientos laborales instaurados conforme a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el juicio de amparo procede cuando transcurren más de 22 días hábiles, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, al tomar en cuenta que ése es el plazo que el artículo 135 de la citada ley otorga para que el órgano jurisdiccional decida lo relativo al fondo de la litis planteada, lo cual constituye su mayor potestad jurisdiccional, de modo que el desahogo de las etapas procesales de menor complejidad puede realizarse dentro de ese mismo periodo y, por tanto, es el máximo admisible para que el juicio permanezca inmóvil.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

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