Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 10 de Enero de 2020 (Tesis num. VII.2o.T. J/54 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 10-01-2020 (Reiteración))

Número de registro2021372
Número de resoluciónVII.2o.T. J/54 L (10a.)
Fecha de publicación10 Enero 2020
Fecha10 Enero 2020
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T. J/54 L (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, de rubro: "LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA.", determinó que el órgano de control constitucional, oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo se expresen conceptos de violación y con independencia de quien la promueva, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá declarar la nulidad del laudo si carece de alguna de las firmas a que se refieren los artículos 839 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe ordenar su nueva emisión, subsanando esa formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo; sin embargo, dicho criterio es inaplicable cuando esa omisión formal tiene lugar en el acta de la audiencia de discusión y votación prevista en el artículo 888 de la ley referida, porque se trata de un acto procesal previo al dictado del laudo; de ahí que si quien acude al amparo no es el trabajador o sus beneficiarios, al ser un asunto en donde impera el principio de estricto derecho, necesita formular conceptos de violación específicos, tendentes a plantear dicha violación adjetiva, ya que en esta materia sólo procede la suplencia de la queja en favor del trabajador, lato sensu, máxime que la infracción procesal no es de las que estén fundadas en alguna disposición declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el correspondiente Pleno de Circuito, o que se encuentre probado que la entidad peticionaria de amparo se ubique en un atraso cultural y económico relevantes, en términos de las fracciones I, V y VII del artículo 79 de la Ley de Amparo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 337/2019. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: J.S.M.G.. Secretario: J.M.J.J..


Amparo directo 213/2019. 30 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: J.T.C.. Secretario: V.H.M.E..


Amparo directo 273/2019. 6 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: J.T.C.. Secretario: R...

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