Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 15 de Noviembre de 2019 (Tesis num. I.3o.C. J/62 de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 15-11-2019 (Reiteración))

Número de registro2021057
Número de resoluciónI.3o.C. J/62
Fecha de publicación15 Noviembre 2019
Fecha15 Noviembre 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C. J/62

Cuando el J. que conoció del juicio originario pronuncia la sentencia definitiva en la que consuma totalmente la facultad y la obligación que la ley le confiere de fallar el negocio en la primera instancia, si la sentencia es impugnada mediante el recurso de apelación, se inicia la segunda instancia bajo la competencia del tribunal revisor, en el cual no existe reenvío, porque no se le puede devolver para que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que pudiera haber incurrido en la resolución apelada, sino que atenta la materia de los agravios debe corregir las omisiones o errores cometidos, puesto que puede confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. Entonces, el J. natural es una autoridad ordenadora ya que emite la sentencia de primera instancia, no obstante, al no tener definitividad sus resoluciones y de haber sido impugnado dicho fallo mediante el recurso de apelación, cesó su jurisdicción en relación con la controversia de que se trata, ya que quedó sustituido en sus funciones y en razón de la técnica que rige en el recurso de apelación, esto es, ante la ausencia de reenvío, la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso sustituyó procesalmente a la resolución de primera instancia, por lo que es inconcuso que la única sentencia que puede ser materia de estudio en el juicio de amparo directo es la de segundo grado. Luego, dado que el concepto de autoridad va en estrecha vinculación con la naturaleza del acto reclamado, será el tribunal de amparo el que determine quién tiene la calidad de autoridad en el juicio de garantías y si su función es como ordenadora o ejecutora en base al análisis que en cada caso se efectúe de sus características para establecer si efectivamente existe un acto de autoridad y quién o quiénes participaron en él y en esa medida, emplazarles a juicio constitucional, con independencia de la designación que en ese sentido realice el quejoso en la demanda de amparo. Así, en términos de los artículos 5o., fracción II y 11, ambos de la Ley de Amparo, se debe reconocer la calidad de autoridad ordenadora al J. de origen que emite la sentencia de primer grado, sin perjuicio de que al haber resuelto esa primera instancia cesó su jurisdicción así como los efectos del acto que emitió. Sin embargo, para los efectos del amparo directo, no puede tenérsele como autoridad responsable ejecutora de la sentencia que emitió y que fue confirmada, modificada o revocada por el tribunal de apelación, la que adquirió...

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