Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 12 de Julio de 2019 (Tesis num. XVII.1o.P.A. J/28 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 12-07-2019 (Reiteración))

Número de registro2020305
Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/28 (10a.)
Fecha de publicación12 Julio 2019
Fecha12 Julio 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún, Penal,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.P.A. J/28 (10a.)

El artículo 153, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el diverso numeral 161 del propio código, las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares pueden revisarse cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron su imposición, a petición de las partes. Así, las medidas cautelares son el instrumento para garantizar la efectividad del proceso y su característica más importante es la temporalidad, ya que perviven hasta en tanto se decida el fondo del asunto o desaparezcan las condiciones que le dieron origen; por tanto, tendrán vigencia hasta el dictado de la sentencia, siempre que no sean revocadas, sustituidas o modificadas con antelación. Ahora bien, si se reclama la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, y antes de que se resuelva el juicio de amparo, se celebra diversa audiencia en la que, al revisar la medida cautelar a petición del imputado y su defensor, se declara subsistente por haberse prorrogado, en virtud de que no han variado las circunstancias por las que fue impuesta, ello no actualiza las causas de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XVI y XXI, de la Ley de Amparo ya que, por un lado, esas medidas dejan de tener vigencia hasta que se dicta sentencia ejecutoria y el agravio subsiste de forma continuada mientras persista la afectación al derecho humano a la libertad personal, por lo que sí es posible restituir al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado. Además, si se estimara que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva ha quedado consumada de modo irreparable por el solo hecho de que ya transcurrió la data de su vencimiento, se perdería de vista que ésta tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de las determinaciones que se emiten en el proceso, garantizar la presencia del imputado y la seguridad de las víctimas, es decir, su naturaleza accesoria y temporal, porque su finalidad no es sancionatoria ni está dirigida a resocializar al acusado, ni a prevenir el delito, sino que su propósito es puramente procesal –asegurar el resultado exitoso del proceso penal–. Y, por otro, para estimar que se actualiza la causa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR