Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 28 de Junio de 2019 (Tesis num. I.2o.P. J/5 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 28-06-2019 (Reiteración))

Número de registro2020215
Número de resoluciónI.2o.P. J/5 (10a.)
Fecha de publicación28 Junio 2019
Fecha28 Junio 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.2o.P. J/5 (10a.)

El precepto citado establece que, una vez interpuesto el recurso de revocación en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, el tribunal o J. ante quien se interponga, lo admitirá o desechará de plano, si estima que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de los dos días siguientes hábiles y en ella se dictará la resolución, contra la que no se dará recurso alguno. Ahora bien, dicho artículo prevé una facultad discrecional al juzgador para resolver de plano, cuyo parámetro es cuando se considere que es innecesario oír a las partes, lo cual debe entenderse en el sentido de que se limita esta forma de resolución a cuestiones de mínima dificultad, de estudio sencillo, o siempre que tenga suficientes elementos de derecho y de hecho para resolver inmediatamente, o en audiencia. Además, existe obligación para la autoridad de fundar y motivar su determinación, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo precisar los elementos que la lleven a resolver de esa forma. En todo caso, el justiciable podrá controvertir dicha determinación de considerar que le causa perjuicio, supuesto en el que el órgano a quien corresponda conocer, deberá analizar la...

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