Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 7 de Junio de 2019 (Tesis num. XVII.1o.P.A. J/29 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, 07-06-2019 (Reiteración))

Número de registro2020042
Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/29 (10a.)
Fecha de publicación07 Junio 2019
Fecha07 Junio 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.P.A. J/29 (10a.)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada P.X., de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO.", en la cual sostuvo que el citado precepto constitucional acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé que pueda variar, al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma referida, subyace el principio de modificación presupuestaria. Consecuentemente, conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios en el amparo promovido contra la reducción de recursos económicos al programa de estancias infantiles para apoyar a madres trabajadoras, efectuada en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las Reglas de Operación del Programa de Apoyo para el Bienestar de las Niñas y Niños, Hijos de Madres Trabajadoras, ambos para el ejercicio fiscal 2019; esto es, para que los apoyos que le corresponden a los beneficiarios de dichos programas se les sigan otorgando conforme a las cantidades y modalidades establecidas en las reglas de operación para el ejercicio fiscal 2018, no viola el citado artículo 126 constitucional, en razón de que el cumplimiento de la suspensión no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la supremacía de la Constitución Federal impone que aquélla se acate inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis es inoperante el principio de responsabilidad que deriva del mencionado precepto, pues técnicamente no se...

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