Tesis, Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, 31 de Mayo de 2019 (Tesis num. XXII.P.A. J/1 (10a.) de Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, 31-05-2019 (Reiteración))

Número de registro2019932
Número de resoluciónXXII.P.A. J/1 (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXII.P.A. J/1 (10a.)

El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos de autoridad violatorios de derechos fundamentales, y está regulado bajo diversos principios, entre ellos, el de definitividad, el cual, de acuerdo con los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, obliga al quejoso, por regla general, a agotar previamente a la promoción del amparo indirecto, los medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece, a efecto de que, en su caso, pueda modificarse, revocarse o nulificarse. Por tanto, contra los actos emitidos por el personal del centro penitenciario en el cual el sentenciado compurga su pena, sin que se ubique en ningún supuesto de excepción al principio de definitividad, es improcedente el juicio de amparo, pues no constituye una resolución definitiva, dado que, acorde con el artículo 9, fracción IX, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, dicha resolución es impugnable ante el director del centro en el que se encuentre recluida la persona privada de su libertad, mediante el procedimiento administrativo relativo a atender las solicitudes de las personas privadas de su libertad, referentes a la vulneración de sus condiciones de internamiento, ya sean cuestiones de salud, lugar de reclusión, cambio de módulos, estancias, dormitorios, alimentación, entrega de vestimenta, emisión de tarjetas informativas o reportes médicos, entre otros; y, si se trata de casos urgentes (como lo son las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato, quedaría sin materia la petición, entre otras, aquellas relativas a cuando se encuentren en riesgo la vida e integridad física del interno), son impugnables por cualquier medio ante las instancias correspondientes; de modo que si la petición se resuelve en contra de los intereses del peticionario, o la autoridad penitenciaria omite atender la solicitud formulada por la persona privada de su libertad, el artículo 114 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé su impugnación ante el Juez de ejecución, procedimientos que son tendentes a revocar o modificar el acto lesivo a los intereses de la persona privada de su libertad, y que atento al principio de definitividad, deben agotarse previo a la promoción del juicio de amparo.


TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO...

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