Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 17 de Mayo de 2019 (Tesis num. XVI.1o.A. J/52 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 17-05-2019 (Reiteración))

Número de registro2019890
Número de resoluciónXVI.1o.A. J/52 (10a.)
Fecha de publicación17 Mayo 2019
Fecha17 Mayo 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A. J/52 (10a.)

El requisito para que proceda el recurso de revisión fiscal, sustentado en el hecho de que el asunto sea importante y trascendente (fracción II del numeral citado), radica en que la autoridad exponga razonadamente las causas por las que considera que la cuestión debatida en el juicio de nulidad se distingue del común de los asuntos del mismo tipo, para que así el tribunal revisor pueda constatar que realmente es excepcional y que, por eso, se justifica su importancia y trascendencia. Entonces, si no existe la argumentación de la recurrente en este sentido, no puede ponderarse la actualización de la hipótesis de procedencia, porque el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del asunto está impedido para realizar un estudio oficioso sobre este aspecto. Respecto de la fracción III del precepto indicado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de aclaración de jurisprudencia 5/2010, determinó que si bien el recurso procede cuando: 1) Se trate de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, 2) La materia del asunto verse sobre: a) interpretación de leyes o reglamentos; b) determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; c) competencia en materia de facultades de comprobación; d) violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo; e) violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; y, f) afectación del interés fiscal de la Federación, lo cierto es que las violaciones señaladas en los incisos d) y e), deben relacionarse con alguno de los supuestos previstos en los diversos a), b) y c); de ahí que no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino que debe atenderse a la sustancia de lo decidido en sede administrativa o contenciosa. En estas condiciones, cuando el acto impugnado lo sea la negativa de devolución de impuestos, no se surte el supuesto referido en el inciso a) señalado, debido a que, analizado oficiosamente, se advierte que no existe un problema de interpretación de los artículos relativos a las devoluciones, porque esa problemática ya fue resuelta íntegramente por el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al fallar la contradicción de tesis 2/2017, pues interpretó el artículo 22 del...

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