Tesis, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, 22 de Febrero de 2019 (Tesis num. (X Región)1o. J/3 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Décima Región, 22-02-2019 (Reiteración))

Número de registro2019342
Número de resolución(X Regi
Fecha de publicación22 Febrero 2019
Fecha22 Febrero 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (X Región)1o. J/3 (10a.)

El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Estado, como patrón, efectúe aportaciones a un fondo de la vivienda para constituir depósitos en favor de los trabajadores al servicio del Estado y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien, para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. En este sentido, conforme a la jurisprudencia P./J. 33/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INFONAVIT. LA REFORMA A ESA LEY POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, CONSTITUCIONAL.", el instituto que administra los recursos del fondo es distinto de las aportaciones que son patrimonio de los trabajadores, pero ambos unificados para otorgar créditos baratos y suficientes para la adquisición de viviendas en propiedad. Así, los artículos 50-C, 50-E, 113, fracción III y 114 de la Ley Número 38 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, al no permitir a los jubilados, pensionados o a sus beneficiarios disponer de las aportaciones para vivienda efectuadas por el Estado, vulneran el derecho humano a la seguridad social, ya que si bien los ingresos acumulados en el fondo de vivienda tienen por objeto satisfacer las necesidades de hogar de los trabajadores y las de sus familias, por igualdad de razón, las aportaciones efectuadas al fondo citado por el Estado como patrón, que no hayan sido utilizadas por el trabajador durante su vida laboral activa para la adquisición de vivienda, deben ser objeto de devolución, ya que ese monto es de su propiedad y constituyen un derecho adquirido, en el entendido de que si se opta por su devolución, no podrá ejercerse con posterioridad el derecho a obtener un crédito de vivienda, por lo que los pensionados, jubilados o sus beneficiarios pueden elegir entre la devolución directa o adquirir un crédito para vivienda.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.

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