Tesis, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 22 de Febrero de 2019 (Tesis num. I.9o.P. J/23 (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 22-02-2019 (Reiteración))

Número de registro2019385
Número de resoluciónI.9o.P. J/23 (10a.)
Fecha de publicación22 Febrero 2019
Fecha22 Febrero 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.P. J/23 (10a.)

El artículo 97 de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede en amparo indirecto, entre otras hipótesis, contra la resolución que admita parcialmente una demanda de amparo. En ese orden de ideas, dicho recurso procede contra el auto del Juez de Distrito que admite la demanda de amparo sólo por las autoridades responsables con residencia en el lugar en que éste radica, y reserva la admisión respecto de aquellas con residencia fuera de su jurisdicción –sin justificación legal alguna–, hasta en tanto las autoridades locales (por las que sí admitió la demanda y fueron llamadas a juicio) rindan su informe con justificación, pues esta determinación genera dilación procesal en el trámite del juicio en perjuicio del quejoso. Así, cuando la demanda de amparo satisfaga las exigencias previstas en los artículos 108 y 114 de la ley de la materia, de no existir prevención, o cumplida ésta y no se advierta alguna causal de improcedencia, el Juez de Distrito deberá proveer sobre su admisión, en términos del artículo 115 de la misma ley, en aras de salvaguardar el principio de celeridad que rige en el juicio de amparo, vinculado con el derecho de acceso a una justicia pronta y completa, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO...

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