Tesis, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, 18 de Enero de 2019 (Tesis num. (IV Región)2o. J/9 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, 18-01-2019 (Reiteración))

Número de registro2019027
Número de resolución(IV Regi
Fecha de publicación18 Enero 2019
Fecha18 Enero 2019
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (IV Región)2o. J/9 (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2009, determinó que si el trabajador ofreció la prueba de inspección para la revisión de los documentos en los cuales el Instituto Mexicano del Seguro Social apoyó su defensa, que se contienen explícita o implícitamente en el certificado de derechos y que dichos documentos no son exhibidos, si se formuló el requerimiento contenido en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo "...debe hacerse efectiva la consecuencia que se traduce en una presunción que admite prueba en contrario..."; por ende, deben tenerse por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden justificar con esa probanza. En este sentido, si el asegurado o sus beneficiarios ofrecieron esa prueba para la revisión de los documentos consistentes en los avisos de altas y bajas, documentos afiliatorios de los patrones, así como toda la documentación adicional que obrara en su expediente personal, a fin de acreditar que el número de semanas cotizadas y el monto salarial correspondiente a las últimas 250 semanas, corresponde al que señaló en su demanda y no al que refirió el instituto demandado (que sustenta en la hoja de certificación de derechos), esos aspectos son hechos perceptibles por los sentidos, susceptibles de ser constatados en la información que, en su caso, sea exhibida en la diligencia correspondiente. Por ende, no es dable considerar que se esté constriñendo al actuario encargado de la prueba a realizar operación aritmética alguna, sino que su actuación se limita a dar fe si, por ejemplo, el actor fue registrado ante el instituto aludido en la fecha indicada en su demanda, si cotizó en determinados periodos con los patrones indicados, los salarios que percibió con cada uno de éstos, así como el número de semanas cotizadas y el salario diario promedio de las últimas 250 semanas de cotización; por lo que el fedatario únicamente debe verificar si en la documentación o medios electrónicos que se exhiban aparecen esos datos a simple vista, sin extraer conclusiones propias; lo que guarda congruencia con el objeto de la prueba, el cual sólo comprende hechos y circunstancias de los que puede darse fe, en virtud de una mera impresión sensorial, pues la calificación del alcance de ese medio de convicción, en todo caso, será efectuada por la Junta al valorar la prueba en el laudo, o bien, por el Tribunal Colegiado de Circuito en el amparo directo. No obstante, aun suponiendo que, para...

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