Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 30 de Noviembre de 2018 (Tesis num. I.2o.A. J/2 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 30-11-2018 (Reiteración))

Número de registro2018513
Número de resoluciónI.2o.A. J/2 (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2018
Fecha30 Noviembre 2018
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.2o.A. J/2 (10a.)

A partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos suprimió la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión contenciosa administrativa interpuesto contra las resoluciones definitivas que emita el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, ahora Tribunal de Justicia Administrativa, al haberse consolidado el régimen de autonomía de la Ciudad de México como entidad federativa, previéndose en el artículo décimo tercero transitorio del decreto correspondiente la ultractividad de las disposiciones reformadas para los recursos que estaban en trámite y los nuevos que se interpusieran hasta que quedara definido el sistema jurídico local aplicable. Así, el 2 de septiembre de 2017 entró en vigor la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad, la cual regula la presentación y sustanciación del recurso mencionado y, específicamente en el artículo 119 establece que serán los Tribunales Colegiados de Circuito quienes conocerán del interpuesto contra las sentencias dictadas por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; pero, dicha porción normativa no es acorde con lo que establece el artículo 104, fracción III, de la Ley Suprema, con motivo de la reforma indicada. Entonces, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito debe ajustarse a lo definido en la Constitución Federal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y no en una ley local. Por tanto, el recurso de revisión contenciosa administrativa que deriva de un juicio iniciado a partir de la entrada en vigor de la Ley de Justicia Administrativa citada es improcedente, al no existir una disposición constitucional específica que dote de competencia a los órganos jurisdiccionales federales señalados para conocer de ese medio de impugnación.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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