Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 13 de Julio de 2018 (Tesis num. XVI.1o.A. J/47 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 13-07-2018 (Reiteración))

Número de registro2017457
Número de resoluciónXVI.1o.A. J/47 (10a.)
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A. J/47 (10a.)
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional

De conformidad con los artículos 136-A, 138, 139, 140-A y 141 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, existe un trato diferenciado para las personas transgénero, por cuanto ve al procedimiento para modificar las actas de nacimiento, a efecto de hacer constar su reasignación sexo-genérica. Esa distinción incide en el derecho de aquéllas a obtener el reconocimiento de su identidad de género, pues la legislación estatal civil vigente les obliga a acudir a un procedimiento jurisdiccional con esa finalidad, cuando tal exigencia no opera para las personas cisgénero. Empero, esa medida legislativa supera el test de proporcionalidad en sentido estricto, desarrollado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues aunque está basada en una categoría sospechosa (género), persigue una finalidad válida e importante desde el punto de vista constitucional (salvaguardar la seguridad y certeza jurídicas de los gobernados, así como el respeto a la personalidad y a la identidad tanto de terceros como del titular de los datos del registro), es idónea (la rectificación de un acta en dicha vía constituye un trámite riguroso en el que interviene una autoridad jurisdiccional para controlar los actos del estado civil y salvaguardar los fines perseguidos) y necesaria para cumplir con ese propósito (es ineludible el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional para lograr la protección de la seguridad jurídica de los gobernados, en relación con uno de los elementos que integran su identidad, en consonancia con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad); además, la afectación al derecho no es desproporcionada en relación con la protección del bien jurídico que la medida pretende tutelar (la salvaguarda de la personalidad jurídica, de la seguridad y certeza jurídicas y de la identidad del solicitante, es mayor que la limitación que tiene éste de tramitar la modificación de un acta en la vía administrativa, porque el fin de la medida también protege la personalidad e identidad del propio peticionario, por medio de la tramitación de un procedimiento en el que se estudie que su identidad no se alterará o suplantará por otras personas).


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 42/2017. León A.C.G.. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: V.M.E.J.. Secretaria: E.G.A.G..


Amparo en revisión 313/2016. J.V.H.. 13 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.R.C...

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