Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 8 de Junio de 2018 (Tesis num. I.2o.C. J/2 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 08-06-2018 (Reiteración))

Número de registro2017100
Número de resoluciónI.2o.C. J/2 (10a.)
Fecha de publicación08 Junio 2018
Fecha08 Junio 2018
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.2o.C. J/2 (10a.)

De conformidad con el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, tratándose de actos en ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución dictada en dicha fase procesal, entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado; se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o bien, la que ordena el archivo definitivo del expediente y, que tratándose de remates, en términos del párrafo tercero de la misma fracción, se establece la procedencia del juicio de amparo biinstancial, por regla general, contra la última resolución dictada en dicho procedimiento; esto es, la que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado, determinaciones que pueden emitirse junta o separadamente; por tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto, se reclaman actos emitidos después de concluido el procedimiento de remate; esto es, posteriores a la determinación que ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado, como puede ser el auto en que se hace efectivo el apercibimiento por no haber entregado el bien objeto del juicio y se ordena el lanzamiento, debe estimarse que para efectos de determinar sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo, hay que atender a la regla establecida en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, y no a la estatuida en el párrafo tercero de la misma fracción, en tanto que el acto reclamado no se emitió en la fase procesal de remate, sino en la etapa de ejecución de sentencia posterior a dicho remate; máxime que la orden de lanzamiento no es ajena a la cosa juzgada, sino consecuencia de la misma, y deriva de la contumacia del demandado de entregar el bien rematado.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 11/2016. 26...

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