Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, 25 de Mayo de 2018 (Tesis num. V.3o.P.A. J/10 (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 25-05-2018 (Reiteración))

Número de registro2017027
Número de resoluciónV.3o.P.A. J/10 (10a.)
Fecha de publicación25 Mayo 2018
Fecha25 Mayo 2018
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; V.3o.P.A. J/10 (10a.)

Los artículos 15, 16, inciso A), 18, fracción I, 21, segundo párrafo, inciso A), 68, segundo párrafo y 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, así como cuarto transitorio del decreto por el que se reformó ese ordenamiento, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 29 de junio de 2005, establecen las obligaciones inherentes al instituto asegurador, concernientes a la determinación del monto de una pensión, en relación con el sueldo del trabajador y las aportaciones conducentes; de ahí que contienen el correlativo derecho del pensionado a exigir su exacto cumplimiento, por ser el principal interesado en el otorgamiento a su favor de la pensión correcta, pues de ese acto dependerá su subsistencia una vez concluida su vida laboral. Así, dichos preceptos sustentan la acción de rectificación de las pensiones otorgadas por el organismo mencionado cuando, a criterio del pensionado, éstas se determinaron de manera incorrecta o contraria a la ley, verbigracia, porque: el patrón omitió enterar las cuotas de seguridad social respecto de la totalidad de los conceptos que integraban su sueldo básico integrado, o el instituto asegurador estableció de forma inexacta el sueldo regulador ponderado. En ese sentido, el derecho a demandar la rectificación de una pensión no puede desconocerse, con base en el argumento relativo a que ante la entidad aseguradora el trabajador cotizó, por concepto de pensiones y jubilaciones, de manera distinta a la que realmente correspondía, porque los artículos invocados, que regulan lo relativo al tema, no limitan la procedencia de la rectificación del monto de la pensión otorgada a que su quántum corresponda al salario que el demandante considera debió establecerse para su otorgamiento, máxime que el descuento de la cuota atinente a la aportación por concepto de pensiones a la que está obligado el trabajador, por disposición del artículo 18 aludido, debe ser descontada por el Estado. Por tanto, la procedencia de la acción referida no puede condicionarse al cumplimiento de una obligación ajena al trabajador, como lo es el entero correcto de las cuotas relativas.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 284/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: B.M.V., secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en...

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