Tesis, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 18 de Mayo de 2018 (Tesis num. III.5o.A. J/10 (10a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 18-05-2018 (Reiteración))

Número de registro2016959
Número de resoluciónIII.5o.A. J/10 (10a.)
Fecha de publicación18 Mayo 2018
Fecha18 Mayo 2018
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún, Administrativa,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.5o.A. J/10 (10a.)

En términos del artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa que tiene por objeto el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad, y está regido por el principio de definitividad, conforme al cual, es necesario agotar, previo a su promoción, los recursos o medios de defensa que la ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del acto reclamado. Por su parte, el recurso de revisión fiscal previsto en los artículos 104, fracción III, constitucional y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es un medio extraordinario de defensa, cuyo objeto es el control de la legalidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, instituido en favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo que obtuvieron un fallo adverso, susceptible de revocar o anular la sentencia impugnada y, por ende, al conocer de dicho recurso los Tribunales Colegiados de Circuito lo hacen en funciones de órganos revisores de legalidad y no de control constitucional. Por tanto, cuando la autoridad administrativa demandada y el actor en el contencioso administrativo promueven simultáneamente la revisión fiscal y el juicio de amparo directo, respectivamente, contra la misma sentencia, por regla general, debe analizarse en primer lugar aquel recurso, en la medida en que la resolución que se pronuncie en él podrá revocar o nulificar la sentencia reclamada y, en consecuencia, de lo decidido ahí dependerá si procede o no el estudio de lo argumentado en el amparo, pues de revocarse el acto reclamado cesarán sus efectos, actualizándose la improcedencia del juicio constitucional. Lo anterior se corrobora con el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, que prevé como condición para la procedencia del juicio uniinstancial cuando el quejoso obtuvo sentencia favorable, que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión fiscal y éste sea admitido y, precisamente, señala que el Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso y, únicamente en el caso de que éste sea procedente y fundado, podrá examinar en el amparo las cuestiones de constitucionalidad planteadas.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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