Tesis, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, 27 de Abril de 2018 (Tesis num. XXVIII.1o. J/2 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, 27-04-2018 (Reiteración))

Número de registro2016705
Número de resoluciónXXVIII.1o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación27 Abril 2018
Fecha27 Abril 2018
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVIII.1o. J/2 (10a.)

De las tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2001, 2a./J. 39/2002, 2a./J. 176/2009, 2a./J. 21/2011 (10a.) y 2a./J. 12/2014 (10a.), sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden obtenerse las siguientes conclusiones: 1. La Junta, al valorar el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, debe distinguir entre una objeción y un simple alegato o manifestación de valoración probatoria, pues en el primer supuesto las partes pueden cuestionar los documentos públicos y/o privados: a) por inexactitud, cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810 de la Ley Federal del Trabajo) o cuando se cuestione la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo de la ley citada); y, b) por falsedad, al redargüirlos de apócrifos, en cuyo caso es necesario que el promovente acredite su objeción (artículo 802, segundo párrafo, última parte y 811); mientras que en el alegato o manifestación de valoración probatoria, las partes formulan meros argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener una documental pública o privada. Este último tipo de manifestaciones no obstan para que la Junta pueda, discrecionalmente, considerarlas, sin estar obligada a realizar un estudio destacado de su contenido. 2. El certificado citado, por regla general, tiene pleno valor probatorio para acreditar los datos que contiene, sin que para su validez requiera que se acompañen los avisos de alta y baja relativos, o el pago de las cuotas respectivas; pero esa regla no es absoluta, sino que admite una excepción cuando el asegurado la controvierte explícita o implícitamente y la desvirtúa con prueba en contrario. 3. En el supuesto de que en el certificado aludido se asiente que el trabajador fue dado de alta para un determinado patrón, pero que cotizó cero semanas, sin precisar la fecha en que se le dio de baja, la Junta no debe calificar desde luego esa circunstancia como inverosímil, sino que debe evaluarla con base en los hechos alegados y el acervo probatorio, sin perjuicio de decretar providencias para mejor proveer u ordenar oficiosamente el desahogo de los medios de prueba necesarios. 4. Los registros de inscripción o alta exhibidos en un juicio...

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