Tesis, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, 20 de Abril de 2018 (Tesis num. (IV Región)2o. J/8 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, 20-04-2018 (Reiteración))

Número de registro2016662
Número de resolución(IV Regi
Fecha de publicación20 Abril 2018
Fecha20 Abril 2018
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (IV Región)2o. J/8 (10a.)

En la contradicción de tesis 148/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los alimentos tienen como fundamento "la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar"; en ese entendido, para comprender a mayor detalle a qué se refiere el concepto de familia, es necesario indicar que el Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, afirmó que la Constitución Federal tutela a la familia entendida como "realidad social", lo que significa que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, a saber: familias nucleares compuestas por padres con o sin hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan mediante el matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; así como las uniones de todos los estilos y maneras. En ese sentido, se considera que el concepto de familia se funda, esencialmente, en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable. En este orden de ideas, es claro que al ser los alimentos un derecho de familia, todo lo relacionado con aquella institución afecta indudablemente el orden y desarrollo de todos los que son o hayan sido sus miembros; por ello, cuando el motivo de la litis involucre derechos alimentarios procede la suplencia de la queja a favor de cualquiera de las partes en el litigio conforme al artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, por alterarse y/o afectarse el orden y desarrollo de la familia; suplencia que consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de validar cada una de las determinaciones de la autoridad aun cuando no le reporten utilidad alguna al quejoso o recurrente o por el contrario le perjudique, sino sólo implicará el pronunciamiento para aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, el amparo resulte procedente.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

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