Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 23 de Marzo de 2018 (Tesis num. IV.1o.A. J/34 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 23-03-2018 (Reiteración))

Número de registro2016496
Número de resoluciónIV.1o.A. J/34 (10a.)
Fecha de publicación23 Marzo 2018
Fecha23 Marzo 2018
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.1o.A. J/34 (10a.)

El artículo 77 de la Ley de Amparo establece que la concesión del amparo tiene como consecuencia que la conducta que realizaron las autoridades responsables sea reparada, para restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado u obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija, según se trate de actos positivos o negativos. En esos términos, deben cumplir de inmediato toda decisión que se haya estimado procedente y que se juzgó por la autoridad federal, violatoria de derechos humanos en perjuicio del quejoso, a fin de que sea reparada a la brevedad posible en los términos más amplios. Por otra parte, conforme a la interpretación de los artículos 1o. y 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la autoridad se encuentra obligada a cumplir con el deber legal de adoptar las medidas que le son impuestas en la sentencia y en el más breve plazo, para que el quejoso consiga la restitución material. Este panorama revela que el juzgador debe evitar cualquier acto dilatorio que haga nugatoria la institución de la cosa juzgada. En ese sentido, el que el numeral 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, establezca la procedencia del recurso de queja en amparo indirecto para impugnar las resoluciones que se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, no debe constituir un obstáculo para que las autoridades responsables cumplan la ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal, mediante argumentos relativos a que la resolución que cuantifica el monto a cubrir es excesiva, contiene errores de cálculo o refutan las operaciones aritméticas realizadas, ya que ello se traduce en una inconformidad con los propios efectos a los que se contrajo la sentencia que adquirió la categoría de cosa juzgada, porque la resolución de cuantificación aludida se dicta en ejercicio libre del arbitrio judicial, en los estrictos términos de lo ordenado en la resolución constitucional y por haber sido sujeta a un procedimiento en donde se establece que violó derechos fundamentales; de ahí que la queja interpuesta en esos términos sea improcedente. Aceptar lo contrario, implicaría admitir un medio de impugnación que trata de retardar u obstaculizar el cumplimiento de la sentencia, además de que se daría una nueva oportunidad a...

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