Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 9 de Febrero de 2018 (Tesis num. IV.1o.A. J/37 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 09-02-2018 (Reiteración))

Número de registro2016184
Número de resoluciónIV.1o.A. J/37 (10a.)
Fecha de publicación09 Febrero 2018
Fecha09 Febrero 2018
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.1o.A. J/37 (10a.)

En los artículos 37 a 48 de los reglamentos homologados de tránsito y vialidad de los Municipios de la zona metropolitana de Monterrey, Nuevo León, se prohíbe la circulación de vehículos de transporte de carga pesada en horarios denominados pico; esto es, de lunes a viernes de 6:30 a 9:30 y de 18:00 a las 20:00 horas, y exigen un permiso expedido por la autoridad competente para circular en vías limitadas y restringidas en casos de servicios de transporte extraordinarios e imprescindibles. En ese sentido, se estima que tales normas están encaminadas a proteger los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente sano para transitar por las vías públicas, en protección específica de la niñez, al ser ésta quien predominantemente se transporta en el primero de esos horarios. En efecto, de una interpretación teleológica de tales disposiciones, se advierte que las condiciones a las que deben ajustarse los conductores de vehículos de carga pesada para su circulación, tienen como objetivo mejorar la seguridad vial, tanto de conductores como de peatones, al disminuir la posibilidad de accidentes y pérdidas de vidas humanas, pues es un hecho notorio que en esos horarios específicos la circulación por las vías de comunicación de la ciudad diariamente se ve colapsada por la gran cantidad de personas que se transportan entre sus casas y sus respectivos lugares de trabajo y, en especial, por el transporte de los niños y las niñas que acuden a los centros educativos. Por tanto, acorde al artículo 4o. constitucional, que prevé los derechos humanos a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, con énfasis en el interés superior de la niñez, y en donde se señala al Estado como garante de hacer que ese principio se respete a través de todas las decisiones que asuma, resulta improcedente conceder la suspensión definitiva al no satisfacerse los términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría un mayor perjuicio al interés de la sociedad, que los que pudieran resentir las quejosas transportistas, los cuales se reducen a rubros meramente económicos y de logística u organización en la actividad que realizan al ajustarse al horario de circulación.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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