Tesis, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 1 de Septiembre de 2017 (Tesis num. III.4o.T. J/5 (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 01-09-2017 (Reiteración))

Número de registro2015060
Número de resoluciónIII.4o.T. J/5 (10a.)
Fecha de publicación01 Septiembre 2017
Fecha01 Septiembre 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.4o.T. J/5 (10a.)

Acorde con el artículo 3o. de la Ley de Amparo es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente; los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal. Así, dicho órgano administrativo y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitieron la normativa aplicable para la implementación y uso de esa herramienta en los Acuerdos Generales Conjuntos Número 1/2013 y 1/2015, en los que establecieron la posibilidad de que las demandas de amparo se recibieran por medio de la firma electrónica implementada. En tal virtud, una persona física por sí sola y por su propio derecho, puede presentar escrito de demanda de amparo, siempre y cuando cuente con la aludida firma electrónica "FIREL"; o bien, si lo hace por conducto de su apoderado especial, es necesario que acompañe copia digitalizada del documento que acredita que previamente contaba con esa capacidad jurídica, acorde con el inciso f) del artículo 12 del referido Acuerdo General Conjunto 1/2013, y adjuntarlo al escrito relativo, pues se presume que dicho documento anexo, vía electrónica, es copia íntegra e inalterada del propio documento impreso, al haber sido ingresado al sistema en uso del certificado digital "FIREL", por lo que produce los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, en términos del artículo 10 de la ley de la materia, el cual establece que en los casos no previstos por dicha legislación, la personalidad se acreditará en la misma forma que determina la ley que rija la materia de la que emana el acto reclamado; además, de estimar lo contrario, se impediría a la quejosa el acceso a la tutela jurisdiccional que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN...

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