Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, 18 de Agosto de 2017 (Tesis num. XVIII.1o.T. J/1 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, 18-08-2017 (Reiteración))

Número de registro2014937
Número de resoluciónXVIII.1o.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación18 Agosto 2017
Fecha18 Agosto 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVIII.1o.T. J/1 (10a.)

De acuerdo con los artículos 2, 4, párrafo primero y 6, fracciones IX y XIX, de la Ley General de Víctimas, ésta tiene por objeto reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito, así como las víctimas de violaciones a derechos humanos. El numeral 4 se encuentra vinculado con la intervención de servidores o funcionarios públicos, ya sea directa o indirectamente, es decir, que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones afecten los derechos humanos de cualquier persona, o mediante la instigación, autorización, aquiescencia o colaboración que presten a un particular. En ese sentido, si el trabajador aduce un despido injustificado y no existe elemento que revele que el patrón se encontrara actuando en un plano de supra-subordinación, es decir, desempeñando sus funciones públicas al despedirlo, o que haya actuado instigado o autorizado por un servidor público, o bien, con la aquiescencia o colaboración de éste, la citada ley es inaplicable para obtener el pago de los daños inmateriales que aquél reclama con motivo de la separación injustificada, aun cuando ésta se acredite o no se desvirtúe la presunción de su certeza en el juicio laboral, sin que ello implique que los trabajadores despedidos no sean compensados ante la conducta del patrón, pues el pago de los salarios caídos constituye la reparación de los daños y perjuicios que deben cubrirse como consecuencia de la responsabilidad en que se...

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