Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 14 de Julio de 2017 (Tesis num. VI.2o.C. J/23 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, 14-07-2017 (Reiteración))

Número de registro2014767
Número de resoluciónVI.2o.C. J/23 (10a.)
Fecha de publicación14 Julio 2017
Fecha14 Julio 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VI.2o.C. J/23 (10a.)

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla prevé la posibilidad de que el tribunal de alzada se ocupe de cuestiones procesales, lo cual puede conducirle a ordenar la reposición del procedimiento de primer grado. Por tanto, el análisis de los conceptos de violación que se relacionen con infracciones adjetivas, debe realizarse en función de las consideraciones por las que la autoridad responsable dé respuesta a los respectivos agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto tanto contra el procedimiento sustanciado, como respecto del fallo dictado por el Juez de primera instancia, y no mediante la apreciación directa de la resolución o actuación que podría configurar la violación procesal alegada. Ello es así, porque acorde con el artículo 382 del código en cita, quien recurre un fallo de primer grado tiene la posibilidad de hacer valer como motivos de inconformidad las violaciones procesales cometidas durante el trámite del juicio, además de las sustanciales al procedimiento y las vinculadas con el fondo de la resolución adoptada. De tal suerte, si en los conceptos de violación de un amparo directo en el que se reclama un fallo emitido en un procedimiento civil, sustanciado al tenor del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en el que se hacen planteamientos relacionados con las violaciones procesales a que alude el artículo 172 de la Ley de Amparo, y estas cuestiones fueron llevadas al conocimiento del tribunal de apelación, a través de la expresión de agravios procesales -sin haber tenido oportunidad el afectado de alegarlo en primera instancia-, y sobre el particular la autoridad de segundo grado se pronunció calificándolos, su análisis corresponde efectuarlo a partir de lo resuelto en la sentencia emitida sobre el particular, constitutiva del acto reclamado en la vía directa, lo cual posibilita a no ocuparse de la legalidad de la resolución intermedia en que se pudiera contener la alegada violación procesal, pues ésta fue llevada a la litis de apelación y sobre ella existe un pronunciamiento en la sentencia terminal. En cambio, si se...

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