Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 16 de Junio de 2017 (Tesis num. IV.1o.A. J/26 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 16-06-2017 (Reiteración))

Número de registro2014532
Número de resoluciónIV.1o.A. J/26 (10a.)
Fecha de publicación16 Junio 2017
Fecha16 Junio 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.1o.A. J/26 (10a.)

Este Tribunal, en la tesis IV.1o.A.4 A (10a.), de rubro "LESIVIDAD. LA EXPEDICIÓN DE PLACAS, TARJETAS DE CIRCULACIÓN Y RECIBOS DE PAGO A UN PARTICULAR, PRESUPONE LA OBTENCIÓN LEGAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., mayo de 2012, Tomo 2, Décima Época, página 2064; sostuvo medularmente que en tratándose de los vehículos dedicados al servicio público de taxis, la expedición de placas, tarjetas de circulación y recibos de pago a un particular, presupone la existencia de la concesión como origen de dichos actos administrativos y la obtención legal de los títulos en términos del artículo 68 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León; además, que en el juicio de lesividad instado por la autoridad para revocar dichas concesiones; no correspondía al particular acreditar la acción dolosa en perjuicio del Estado, sino a éste por ser quien planteó esa afirmación; por tanto, se estableció que la expedición de placas obliga a la autoridad administrativa a continuar reconociendo la tramitación y obtención legal de los títulos que las amparan. En ese tenor, contra la determinación de la autoridad estatal de cancelar los títulos de concesión para operar el servicio público de taxis, sin otorgar el Derecho Humano de audiencia previa y sin el desahogo de un procedimiento previo, en un asomo preliminar de constitucionalidad en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, es procedente conceder la suspensión con fundamento en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, se estima que es mayor la afectación que podría resentir la quejosa con la negativa de la suspensión que la que pudiere resentir la sociedad, pues se le privaría de la posibilidad de seguir prestando la actividad lícita que le proporciona un ingreso para su subsistencia, mientras que la sociedad no resentiría perjuicio alguno con la concesión de la medida, toda vez que al haber acreditado el quejoso contar con una concesión, presupone el cumplimiento previo de los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR