Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 9 de Junio de 2017 (Tesis num. VII.1o.C. J/10 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 09-06-2017 (Reiteración))

Número de registro2014457
Número de resoluciónVII.1o.C. J/10 (10a.)
Fecha de publicación09 Junio 2017
Fecha09 Junio 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.1o.C. J/10 (10a.)

En principio, se destaca que el depositario judicial designado en términos del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz carece de legitimación para promover el juicio de amparo en contra de cuestiones relacionadas con el depósito de un menor, aun cuando de las constancias del juicio de origen se desprenda que es pariente del infante y lo hubiere tenido bajo su cuidado desde que se decretó el depósito, pues ello no lo convierte automáticamente en su representante, dado que la representación corresponde originariamente a quienes ejercen la patria potestad, por regla general a sus progenitores, como lo prevé el artículo 354 del Código Civil para el Estado de Veracruz; ahora, en caso de que en el juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito, ante el conflicto de intereses de los padres, para garantizar la imparcial protección de los intereses directos del infante, le designe un representante especial para que intervenga en su nombre, en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, los padres ni el depositario judicial pueden acudir en representación de tal menor a interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia que se dicte en el juicio de amparo. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado al que corresponda conocer del citado medio de impugnación, en suplencia de la queja deficiente y atendiendo al principio de interés superior del menor, está facultado para revisar el fallo respectivo y determinar su legalidad o ilegalidad.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL...

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