Tesis, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 7 de Abril de 2017 (Tesis num. XXIV.2o. J/2 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, 07-04-2017 (Reiteración))

Número de registro2014075
Número de resoluciónXXIV.2o. J/2 (10a.)
Fecha de publicación07 Abril 2017
Fecha07 Abril 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXIV.2o. J/2 (10a.)

El recurso efectivo fue instituido en una disposición internacional desde la aprobación del artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el ámbito interamericano también se estableció como derecho humano en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Acorde con esa regulación, el recurso efectivo tiene una naturaleza dual, en tanto que constituye un instrumento (aspecto procesal o formal) para lograr que se examine, de fondo, la cuestión efectivamente planteada (aspecto sustantivo), fin último de dicha garantía. En el Estado Mexicano, el juicio de amparo goza de esa categoría, según se ha definido en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 12/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL." y "RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", respectivamente, para precisar, por regla general, lo concerniente a la vulneración o no de derechos humanos. Proceso de amparo donde deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, tuteladas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde está inmersa la de otorgar al quejoso la oportunidad de ejercer una adecuada defensa. Desde esta perspectiva, cuando una persona privada de la libertad personal (de forma provisional -sujeta a proceso- o definitiva -sentenciada-), acude al juicio de amparo indirecto y de su demanda no se advierte que haya señalado un abogado que la represente, atento a que conforma un grupo vulnerable, puesto que la calidad de interno en un centro de reclusión significa que está impedido para enfrentar, al menos directamente, las etapas que se suscitan en el juicio constitucional, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, fracción I y 6o., fracciones I a IV, de la Ley Federal de Defensoría Pública, desde que inicia el juicio, el Juez de Distrito debe designarle un defensor público para que la asesore, ya que acorde con lo establecido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de jurisprudencia XXIV.2o. J/1 (10a.), de título y subtítulo: "FALTA DE...

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