Tesis, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 31 de Marzo de 2017 (Tesis num. I.7o.P. J/4 (10a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 31-03-2017 (Reiteración))

Número de registro2014040
Número de resoluciónI.7o.P. J/4 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2017
Fecha31 Marzo 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.7o.P. J/4 (10a.)

La porción normativa mencionada establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga; sin embargo, si se advierte que no existe la mínima posibilidad de que dicha causal supere el obstáculo relativo a su sobreveniencia, y sólo provoca retraso en la impartición de justicia, es innecesario otorgar esa vista; de ahí que si el Juez de amparo advierte de oficio, por ejemplo, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativa a que cesaron los efectos del acto reclamado, en virtud de que se decretó la extinción de la acción penal a favor del inculpado por perdón del ofendido, en este caso, resulta inútil la aplicación del mencionado artículo 64, párrafo segundo, pues dada la extinción de la pretensión punitiva que motivó la cesación de los efectos del acto, es claro que no existe la mínima posibilidad de que se supere el obstáculo relativo a la sobreveniencia de la causal señalada; por el contrario, provoca una demora en la impartición de justicia en perjuicio del quejoso, máxime que la referida vista tiene como finalidad privilegiar el derecho humano de audiencia, cuyo ejercicio no se justifica al no producirle...

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