Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 24 de Marzo de 2017 (Tesis num. I.3o.P. J/2 (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 24-03-2017 (Reiteración))

Número de registro2014021
Número de resoluciónI.3o.P. J/2 (10a.)
Fecha de publicación24 Marzo 2017
Fecha24 Marzo 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional, Penal,Derecho Penal,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.P. J/2 (10a.)

El 4 de mayo de 2009 se reformó la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se otorgaron facultades al Congreso de la Unión para que expidiera una ley de carácter general en materia de secuestro, en la que se establecieran como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal -hoy Ciudad de México-, los Estados y Municipios. Luego, en ejercicio de dichas facultades, se emitió la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, normatividad que además de delimitar los delitos y las sanciones en dicha materia, estableció ámbitos de validez diferenciados donde las autoridades del fuero común deben investigar, perseguir y sancionar aquellos ilícitos que no sean del conocimiento de la Federación; en consonancia, el artículo 2, párrafo primero, de la referida legislación general, vigente hasta el 17 de junio de 2016, dispone que para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados. En ese orden de ideas, las autoridades locales convocadas a conocer de dicha clase de ilícitos deberán aplicar únicamente los cuerpos normativos que permite esa ley general; consecuentemente, en relación con los aspectos sustantivos no previstos en ésta, como las formas de comisión, participación, causas de exclusión del delito, individualización de las penas, concesión de sustitutivos y suspensión de derechos, entre otros, los Jueces del fuero común no deben aplicar los Códigos Penales locales, sino en estricto cumplimiento al principio de legalidad, de forma supletoria, lo previsto en el Libro Primero del Código Penal Federal pues, debido al carácter especial de la indicada ley reglamentaria, no permite a la autoridad judicial la aplicación de la legislación penal sustantiva local.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 341/2015. 25 de agosto de...

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