Tesis, Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 17 de Marzo de 2017 (Tesis num. I.6o.T. J/36 (10a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 17-03-2017 (Reiteración))

Número de registro2013975
Número de resoluciónI.6o.T. J/36 (10a.)
Fecha de publicación17 Marzo 2017
Fecha17 Marzo 2017
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.6o.T. J/36 (10a.)

El acuerdo de la Junta (local o federal) por el que requiere y apercibe al sindicato actor con archivar la demanda de titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo si no ratifica la firma de ésta, o no exhibe los documentos que acrediten su legitimación procesal e interés jurídico, o demuestre que los trabajadores de la empresa cumplen con los requisitos estatutarios para ingresar a él, y que de conformidad con el artículo 377, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ha informado a la autoridad ante la cual se encuentra registrado, las altas como miembros suyos de dichos trabajadores, o que éstos le han solicitado que en su representación ejercite las acciones correspondientes, entre otros requerimientos de esa índole, es ilegal, en virtud de que no existe precepto alguno en la referida ley que imponga dichas cargas como requisitos de validez de la acción para determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, sino que son elementos de prueba que, en caso de formar parte de la litis, deberán ser analizados por la autoridad hasta el dictado del laudo correspondiente, a fin de declarar la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada, puesto que el interés jurídico queda de manifiesto al incoar la acción, por considerar que se ostenta la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa codemandada; en tanto que será hasta que se obtenga el resultado del desahogo de la prueba del recuento que se ofrezca, cuando se patentice la legitimación procesal de quien pretende la titularidad del contrato, por ser el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad de cada uno de los trabajadores, respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, por lo que los aludidos requisitos no pueden tomarse en consideración para prejuzgar respecto de la procedencia de la acción ejercida en el auto inicial.


SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1134/2011. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados "F.C.P." de la Industria Constructora en General, Actividades Proveedoras, C., C. y Similares del Sector...

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