Tesis, Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, 28 de Octubre de 2016 (Tesis num. (IV Región)1o. J/12 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, 28-10-2016 (Reiteración))

Número de registro2012953
Número de resolución(IV Regi
Fecha de publicación28 Octubre 2016
Fecha28 Octubre 2016
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional, Laboral,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (IV Región)1o. J/12 (10a.)

Conforme al artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador debe proporcionar en su demanda, por lo menos, el domicilio de la fuente de trabajo, pero si en ese lugar no es posible lograr el emplazamiento del patrón, atento a los artículos 782 y 783 de la referida ley, la Junta deberá requerir a cualquier autoridad o persona pública o privada para que proporcione el domicilio del demandado y ordenar cualquier otro tipo de diligencia hasta lograr su emplazamiento. Lo anterior, toda vez que en México son obligatorias las leyes relativas a la protección de datos personales, por lo que si se impone al trabajador la carga de que investigue un diverso domicilio, sería obligarlo a lo imposible, porque las dependencias que tienen esa información no la proporcionarían a un particular, sino sólo por requerimiento de una autoridad; además, al estar sujeto el trabajador a un horario de labores, carece de tiempo para emprender por sí una investigación de campo para ubicar un nuevo domicilio del demandado o de la empresa. Aunado a que esta postura es más acorde con los derechos humanos y los principios previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en un ejercicio de ponderación, en este caso, es mayor la importancia de la satisfacción del derecho que se intenta privilegiar que el grado de afectación que se origina; esto es, por un lado el trabajador tiene derecho a que se le imparta justicia y resuelvan sus pretensiones y, en algunos casos, para lograrlo es indispensable que el Estado lo auxilie para obtener un nuevo o diverso domicilio del demandado, ya que sólo así podrá emplazársele e iniciar el procedimiento; y, por otro, se tiene el derecho del demandado a que la Junta actúe con imparcialidad sin favorecer a ninguna de las partes; sin embargo, de no proceder a la investigación de un diverso domicilio, implicaría hacer nulo el derecho humano de acceso a la justicia, previsto en los artículos 17 constitucional, y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin que ello implique que a la demandada se le vulnere el principio de imparcialidad, porque en esa etapa todavía no es parte en el juicio, al no habérsele llamado aún.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 281/2016 (cuaderno auxiliar 586/2016) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado...

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