Tesis, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 14 de Octubre de 2016 (Tesis num. VI.2o.A. J/3 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, 14-10-2016 (Reiteración))

Número de registro2012865
Número de resoluciónVI.2o.A. J/3 (10a.)
Fecha de publicación14 Octubre 2016
Fecha14 Octubre 2016
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VI.2o.A. J/3 (10a.)

Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal procede contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de aquel ordenamiento o conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad que señala el primero de los numerales citados, siempre que se refieran a cualquiera de los supuestos que en éste se enuncian, entre éstos, el previsto en su fracción VI, relativo a que se trate de una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. No obstante lo anterior, cuando en la sentencia impugnada se declara la nulidad por falta de fundamentación y motivación de la resolución por la que dicho organismo concede una pensión por jubilación, el recurso de revisión fiscal es improcedente, pues si bien el tema se relaciona con el otorgamiento de una pensión y su cálculo, con cargo al erario federal, no se cumple con la procedencia del citado recurso, el cual fue creado con la intención de que procediera sólo en casos excepcionales, lo que no se actualiza si se declara la nulidad de la resolución impugnada por omisión de requisitos formales, esto es, por una causa de anulación que no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia o deficiencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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