Tesis, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 10 de Junio de 2016 (Tesis num. II.1o.P. J/5 (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 10-06-2016 (Reiteración))

Número de registro2011846
Número de resoluciónII.1o.P. J/5 (10a.)
Fecha de publicación10 Junio 2016
Fecha10 Junio 2016
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.1o.P. J/5 (10a.)

De los artículos 1o. y 4o. del Código Federal de Procedimientos Penales se advierte que el proceso penal federal comienza a partir del procedimiento de preinstrucción, en el cual se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso; por tanto, las pruebas admitidas en éste, son aquellas que se ofrecen ante el J. a partir de que la autoridad investigadora culminó la etapa de averiguación previa, es decir, una vez que consignó. Por su parte, el artículo 41, párrafo segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establece que las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de este ilícito y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere la propia ley. En ese sentido, las pruebas a que alude esta porción normativa son aquellas admitidas por el J. ante quien se inició el proceso, excluyendo de dicha hipótesis normativa las que se hubiesen recabado en una averiguación previa distinta a la que se instruye a determinada persona; de ahí que si la autoridad ministerial ofrece como pruebas en el proceso penal las copias certificadas de diversas averiguaciones previas que contienen testimoniales de coinculpados o testigos de cargo, para acreditar el delito de delincuencia organizada y la responsabilidad penal del inculpado en su comisión, aquéllas únicamente deben valorarse como documentos públicos con valor probatorio pleno, al contener una certificación realizada por una autoridad con fe pública, con el alcance de generar certeza de que una persona, en determinada fecha, compareció a rendir su declaración ante el Ministerio Público; sin embargo, en cuanto a su contenido, respecto a los hechos declarados, no deben valorarse como prueba testimonial, por considerarse que cumplen los requisitos del artículo 289 del referido código, en virtud de que, de la interpretación del párrafo segundo del mencionado artículo 41, se obtiene que éste sólo contempla las pruebas admitidas en un proceso penal del que no forma parte la averiguación previa en donde se desahogaron dichas testimoniales, y que fue ofrecida como prueba por la representación social para acreditar el delito y la responsabilidad penal del imputado; por tanto, esas declaraciones no pueden trasladarse con la calidad de una prueba testimonial al proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR